REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA AREVALO LOZADA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07de julio de 1.981, bajo el N° 05, Tomo 53-A Sgdo, reformado su documento constitutivo en fecha 11 de Enero de 1.984, bajo el N° 27, Tomo 3-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ASUAJE CRESPO y ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 11.608 y 114.437 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMON MORELLY CHOCRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.174.171.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: SEVERO RIESTRA SAIZ, RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, GUSTAVO BLANCO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, MARIELA JOSEFINA MORALES GUEDEZ, MAURICIO TRONCA RODRIGUEZ, LUIS MARQUEZ BARROSO y VANESA FUGUET MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 23.957, 23.129, 29.214, 28.836, 52.950, 58.248, 58.738 y 107.647 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-001931
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS ASUAJE CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AREVALO LOZADA C.A., en contra del ciudadano RAMON MORELLY CHOCRÓN, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.602.000,00), hoy Cuatro Mil Seiscientos dos bolívares fuertes (Bs.F. 4.602,00).
En fecha Once (11) de Octubre de 2007, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada antes identificada, para que diere contestación al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación. En fecha 24 de octubre de 2007, se abrió el cuaderno separado de medidas.-
En fecha 22-11-2007, el Alguacil de este Juzgado ciudadano EDGAR ZAPATA, dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano RAMON MORELLY CHOCRON.
En fecha 23-11-2007, compareció la abogado MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.836, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 07, Tomo 51, de fecha 01-08-2007, y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas oponiendo las previstas en los ordinales Primero, Sexto y Octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-11-2007, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y ratifica su escrito de contestación de la demanda y las cuestiones previas opuestas.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se dictó sentencia interlocutoria en el presente juicio, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas solamente la parte demandada hizo uso de su derecho.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su libelo de demanda
Que su representada dio en arrendamiento al ciudadano RAMON MORELLY CHOCRÓN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.174.171, un inmueble constituido por el Apartamento Nº 11-C, Piso 11, del Edificio Residencias Tauro, situado en la Avenida Urimare, de la Urbanización El Marques, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por un plazo de un (1) año contado a partir del 01 de septiembre de 2005, que en un principio el canon de arrendamiento era de Bs. 846.996,00 y que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura fijó el canon de arrendamiento del referido inmueble en la cantidad de Bs. 767.000,00 y que el arrendatario pagó a su mandante hasta el mes de abril de 2007.
Alega también la parte actora que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los alquileres correspondientes a los meses de mayo 2007, a diciembre de 2007. Que por todo ello demanda al ciudadano RAMON MORELY CHOCRÓN, ya identificado, en lo siguiente: Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento y a la consiguiente entrega del inmueble arrendado. Segundo: Al pago de la suma de Bs. 4.602.000,00, por concepto de daños y perjuicios equivalentes al monto de la sumatoria de los alquileres insolutos de los meses de mayo 2007 a diciembre de 2007, a razón de Bs. 767.000,00. Tercero: El pago de la cantidad de Bs. 767.000,00, por igual concepto de daños y perjuicios, por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del inmueble. Cuarto: Al pago de las costas y costos del proceso.-
Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada legó entro otras cosas las siguientes:
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer y decidir el presente asunto. Dicha cuestión previa fue declarada sin lugar, mediante sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2007. En contra de la referida decisión, la parte demandada no interpuso recurso de regulación de jurisdicción, razón por la cual quedó afirmada la jurisdicción de este Juzgado para conocer y decidir el mérito de la pretensión procesal.
Igualmente, la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º, ambos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma del libelo de la demanda y a la existencia de una cuestión prejudicial.
Como defensa de fondo, la parte demandada alegó el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por la parte actora. Al efecto, señaló la demandada, que realizó el pago de las pensiones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, tal y como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) Copia de sustitución de poder con reserva de ejercicio realizado por la abogada Ángela Merota Calabria, Inpreabogado Nº 41.372 a los abogados CARLOS ASUAJE CRESPO Y ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, inpreabogado bajo los Nos. 11.608 y 114.437, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de julio de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 52 de los Libros llevados por esa Notaría. 2) Copia del documento poder otorgado por ciudadana Ysolina Lozada de Arévalo, Presidenta de la Inmobiliaria Arévalo Lozada, C.A., a la abogado Ángela Merola Calabria, inpreabogado bajo el Nº 41.372, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 157, de los Libros llevados por esa Notaría. 3) Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Inmobiliaria Arévalo Lozada C.A., con el ciudadano Ramón Morelly Chocrón, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el Nº 34, tomo 12, Protocolo Primero.
Los documentos antes señalados no fueron tachados, impugnados o desconocidos de forma alguna por la parte demandada, por lo tanto, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículos 1.359 del Código Civil y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada trajo a los autos:
1) Original del documento Poder otorgado por el ciudadano Ramón Morelly Chocrón, a los abogados SEVERO RIESTRA SAIZ, RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, GUSTAVO BLANCO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, MARIELA JOSEFINA MORALES GUEDEZ, MAURICIO TRONCA RODRIGUEZ, LUIS MARQUEZ BARROSO y VANESA FUGUET MARTINEZ, ya identificados en la parte inicial del presente fallo. 2) Original de seis (6) recibos de depósito de diferentes fechas, realizados en la cuenta corriente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, del Banco Industrial de Venezuela. A los comprobantes de depósitos bancarios antes referidos, este Tribunal los aprecia en juicio, por cuanto constituyen documentos que si bien emana de un tercero que no es parte en juicio, como lo es el Banco Industrial de Venezuela, no es menos cierto que dicha entidad bancaria está habilitada para recibir los depósitos de cánones de arrendamiento, en la cuenta que mantiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; por lo tanto, observado este Juzgador que en los señalados comprobantes de depósitos aparece un sello húmedo de recepción del depósito por parte del banco, así como el respectivo troquel de la maquina receptora del comprobante, es por lo que este Juzgado los aprecia en juicio y así se decide.-
3) tres letras de cambio por la cantidad de Bs. 285.000,00, cada una, para ser pagadas los días 01-03-2007, 01-04-2007 y 01-05-2007, por el ciudadano Ramón Morelly, demandado en el juicio. Con respecto a los instrumentos antes señalados, el Tribunal observa que las letras de cambio no fueron firmadas por el librador, por lo cual no pueden apreciarse como tales letras de cambio, y por otro lado, del texto de los instrumentos bajo análisis no se evidencia que los mismos sean recibos de pago de parte del canon de arrendamiento, tal y como lo alega la representación de la parte demandada, por lo tanto, este Tribunal considera que los instrumentos en cuestión no demuestran hecho alguno que sea relevante para la decisión de la causa, por lo cual resultan manifiestamente inconducentes y así se decide.-
4) Tres recibos de pago por la cantidad de Bs. 767.000,00 de fechas 27-02-2007, 22-03-2007 y 24-04-2007, emanados de la sociedad mercantil Inmobiliaria Arévalo Lozada, C.A., emitidos a nombre del ciudadano Ramón Morelly, parte demanda en este juicio. En cuanto al valor probatorio de estos instrumentos, el Tribunal considera que son manifiestamente impertinentes con respecto a los hechos controvertidos del juicio, pues en este proceso no está en discusión la solvencia o no de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a abril de 2007, por lo tanto, este Tribunal desecha del proceso los instrumentos en cuestión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil y así se decide.-
5) Copia certificada del expediente Nº 2007-0986 llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual este Juzgado reconoce valor probatorio en juicio, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia de telegrama enviado a la Inmobiliaria Arévalo Lozada, C.A., el cual se aprecia en juicio conforme lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil y así se decide.-
7) Copia simple de un correo electrónico (f.117) al cual no se le reconoce valor probatorio por cuanto se trajo al proceso en copia simple y siendo la copia fotostática de un instrumento privado, este Tribunal no puede reconocerle valor probatorio, ello según la interpretación que este Juzgado ha hecho del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
8) Ocho (08) recibos de pago de condominio del apartamento Nº 11-C, objeto de la pretensión resolutoria interpuesta por la parte actora. Respecto de los recibos mencionados, este Tribunal los desecha del juicio por ser manifiestamente impertinentes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
IV
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los defectos de forma del libelo de la demanda. En efecto, alega la parte demandada que en el libelo de la demanda no se señalaron los linderos del inmueble objeto de la pretensión de resolución de contrato.
Al respecto el Tribunal observa que en el caso de autos, la pretensión deducida en juicio por la parte actora es la resolución del contrato de arrendamiento, que tiene como objeto un inmueble cuyas características identificatorias fueron perfectamente descritas en el escrito libelar que encabeza este expediente; por tanto, siendo que en el caso de autos el objeto de la pretensión no es el inmueble, sino la extinción del vínculo contractual en virtud del cual se permitió a la demandada la posesión precaria del referido bien; la indicación de los linderos del inmueble no es requisito indispensable que deba contener el libelo de la demanda. En tal sentido, este Tribunal declara improcedente en derecho la cuestión previa alegada y así se decide.-
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto al presente, alegando la demandada que corresponde a la Dirección General de Inquilinato resolver previamente el conflicto plateado en estos autos.
Al respecto el Tribunal debe advertir a la representación judicial de la parte demandada que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la facultad para resolver todos los conflictos inter partes derivados de las relaciones arrendaticias, le fue conferida exclusivamente a los Tribunales con competencia en materia civil, tal y como expresamente lo dispone el artículo 33 del referido Decreto-Ley, por ende, la cuestión previa opuesta es manifiestamente infundada e improcedente, por lo tanto, este Tribunal hace un llamado de atención a la representación judicial de la parte demandada para que en lo sucesivo se abstenga de oponer defensas manifiestamente improcedentes y que sólo tienen la finalidad de retardar los proceso judiciales. Recuérdese que el proceso judicial es un mecanismo ideado para la realización de la justicia en el caso concreto, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no debe utilizárselo con otros fines. En tal sentido, el Tribunal declara improcedente en derecho la cuestión previa opuesta y así expresamente se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe la pretensión de la parte actora, a solicitar la declaratoria judicial de resolución del contrato de arrendamiento perfeccionado con el demandado, ciudadano Ramón Morelly Chocrón, identificado en autos plenamente, ello en virtud de la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2007, ambos inclusive.
A la pretensión de la parte actora se resistió la demandada alegando el pago de los meses reclamados como insolutos. En este sentido, la parte demandada afirma que pagó los cánones de arrendamiento respectivos dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, y a los fines de acreditar en juicio su afirmación fáctica, trajo al proceso copias certificadas del expediente No. 2007-0986, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Misma Circunscripción Judicial, el cual fue valorado supra.
Ahora bien, al respecto el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos establece que si el arrendador se rehúsa expresa o tácitamente a recibir la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, el arrendatario podrá acudir al organismo competente, a consignar la correspondiente pensión, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Por ende, si en el caso de autos la parte actora se rehusó a recibir los cánones de arrendamiento, la demandada ha debido acudir a consignar las pensiones correspondientes, en el organismo competente, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, según lo pactado convencionalmente. Así las cosas, este Tribunal observa que las partes pactaron que la pensión de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; por lo tanto, si el arrendador se rehusó a recibir el pago de la pensión, el inquilino podía consignarla en el Tribunal correspondiente hasta el día 20 de cada mes en curso, habida cuenta que es pacto expreso de las partes que la mensualidad se pagaría por adelantado.
Sin embargo, de la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a los comprobantes de depósito bancario, así como a las actas del expediente No. 2007-0986, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se evidencia que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses reclamados como insolutos, fueron cancelados, en el caso del mes de mayo, el día 12 de junio de 2007, esto es, vencido el mes calendario correspondiente; en el caso del mes de junio de 2007, la mensualidad se canceló el día 26 de junio de 2007. Igualmente, en las restantes mensualidades el pago se hizo fuera del lapso de ley, que debe ser computado en la forma establecida supra.
Es por ello que este Juzgado, luego de la revisión y análisis de los comprobantes de depósitos traídos al proceso por la parte demandada, y visto que en el contrato de arrendamiento las partes expresamente acordaron que la falta de pago de un canon de arrendamiento, constituiría causal de resolución del contrato, debe necesariamente concluir que en el caso bajo estudio las pensiones de arrendamiento han sido pagadas de forma extemporánea por retrasada, razón por la cual carecen del valor liberatorio que le atribuye la parte demandada y así se decide.-
En este sentido, observa el Tribunal que en el caso de autos se ha configurado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.167 del Código Civil, esto es, el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes en el contrato bilateral, lo cual necesariamente implica como consecuencia jurídica que este Tribunal deba declarar, como en efecto declara, la procedencia en derecho de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, y la correspondiente condena a la demandada por concepto de daños y perjuicios y así expresamente se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA AREVALO LOZADA C.A., contra el ciudadano RAMON MORELLY CHOCRON, ambas identificadas plenamente en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, y por ende se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble que a continuación se identifica: Apartamento Nº 11-C, Piso 11, del Edificio Residencias Tauro, situado en la Avenida Urimare, de la Urbanización El Marques, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda
TERCERO: Se condena a la parte demandada, que pague a la actora la cantidad de cuatro millones seiscientos dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.602.000,oo), hoy cuatro mil seiscientos dos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 4.602,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2007, ambos inclusive, a razón de setecientos sesenta y siete mil bolívares sin céntimos (Bs.767.000,00)mensuales, hoy setecientos sesenta y siete bolívares fuertes (Bs.F. 767,00), más el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por virtud de haber sido totalmente vencida en este juicio.
QUINTO: Notifíquese a las partes respecto del presente fallo, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (09:17 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
JACE/MD/daliz***
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