REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DENU C.A., de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1.987, bajo el N° 33, Tomo 13-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ALBARRAN y CELSO JOSE ARNESEN BARRETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.511 y 26.680, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CAYOLA PEIRO y MARIA DE LOS ANGELES SEVILLA DE CAYOLA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.112.347 y 6.121.028, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA JEANETH I. GUEVARA RODRIGUEZ y RAIFF HAZANOW J., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 18.190 y 18.224 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIOVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-001997
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por el abogado en ejercicio, LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENU C.A., parte actora, en el presente juicio, en contra de los ciudadanos: FRANCISCO CAYOLA PEIRO y MARIA DE LOS ANGELES SEVILLA DE CAYOLA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Alega la parte actora que su representada es Administradora de la RESIDENCIA VVZ, ubicada en la Avenida Sorocaima, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, como se evidencia del Contrato de Administración debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el N° 03, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaría, que dicha administración la ejerce de conformidad con la decisión de la Asamblea General de Propietarios de la Residencia VVZ y la Ley de Propiedad Horizontal y en cumplimiento de esa función, su representada recauda de los propietarios las cantidades que a cada uno corresponde, de acuerdo con su alícuota, para sufragar los gastos y expensas comunes, y para cumplir con tal cometido, su representada emite de manera computarizada los recibos de condominio mensualmente, con indicación de los pagos efectuados y el monto que le corresponde pagar a cada uno de los propietarios del mencionado Edificio.
Manifiesta la parte actora, que los ciudadanos FRANCISCO CAYOLA PEIRO y MARIA DE LOS ANGELES SEVILLA DE CAYOLA, ya identificados, son propietarios en la Residencia VVZ, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 16, y por tal carácter, les corresponde a estos pagar las deudas que se generen por condominio, pero es el caso que dichos ciudadanos: no han pagado hasta la fecha ningún recibo de condominio desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de agosto de 2007 inclusive, haciendo un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS 3.898.970,80), actualmente TRES MIL OCHOCUIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS F 3.898,97) correspondiente a doce (12) recibos de condominio No Pagados, y después de haberse agotado en forma infructuosa todas las diligencias amistosas de cobro para que dichos ciudadanos pagaran la deuda de condominio a que se contrae la presente demanda y en virtud de que los recibos de condominio emitidos por el Administrador del inmueble, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen Fuerza Ejecutiva y, como tal, es el Procedimiento Judicial de Vía Ejecutiva a través del cual su representada demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos: FRANCISCO CAYOLA PEIRO y MARIA DE LOS ANGELES SEVILLA DE CAYOLA, supra identificados, en su carácter de propietarios del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 16, ubicado en las Residencias VVZ, situada en la Avenida Sorocaima, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar: 1) La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS 3.898.970.80), actualmente TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS F 3.898,97), correspondiente a doce (12) recibos de condominio no pagados, pendientes por pagar, del inmueble supra identificado, montos estos que por concepto de condominio los demandados le adeudan a su representada desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de agosto de 2007 inclusive. 2) La indexación del monto de todos y cada uno de los recibos de condominio demandados, al no haber pagado los demandados oportunamente los montos correspondientes a las deudas de condominio a su cargo. 3) Los intereses de mora causados, al no haber pagado los demandados oportunamente los montos correspondientes a las deudas de condominio a su cargo. 4) Las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) de la suma total a pagar. 5) A todo evento, solicitó la experticia complementaria del fallo con el fin de determinar las cantidades correspondientes por indexación así como por intereses de mora causados, al no haber pagado los demandados oportunamente los montos correspondientes a las deudas de condominio a su cargo.-
Solicitó se decretara medida ejecutiva de embargo y estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS 3.898.970.80) actualmente TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS F 3.898.97).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se haga. En fecha 09-11-2007, el apoderado actor abogado LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES, consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar las compulsas, y sustituyó el poder que le fuera otorgado por la ADMINISTRADORA DENU, C.A., reservándose su ejercicio, en la persona del abogado en ejercicio CELSO JOSE ARNESEN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.680. El día 13 de Noviembre de 2007, el abogado CELSO JOSE ARNESEN BARRETO, ya identificado consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas de citación, así como los fotostatos para la apertura del cuaderno separado de medidas y dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil de este Juzgado los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación personal de los co-demandados. El 15 de Noviembre de 2007, la Secretaria dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación y se abrio el cuaderno separado de medidas.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, el ciudadano PRIMERA G. WILLIAM, consignó sin firmar las compulsas de citación libradas a los demandados, por no haber logrado efectuar la citación personal.-
En fecha 05 de diciembre de 2007, diligenció el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y solicitó se acordara la citación por carteles de los co-demandados.
El día 12 de Diciembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de que suministren a este Tribunal el último movimiento migratorio y el último domicilio de los co-demandados.
En el cuaderno separado de medidas el día 18 de Enero de 2008, se decretó Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble distinguido como Apartamento Nro 16, de la residencia VVZ, ubicado en la Avenida Sorocaima, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda. En fecha 04 de Marzo de 2008, se agregaron al cuaderno de medidas las resultas del Embargo Ejecutivo, decretada, practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron remitidas mediante Oficio N° 0065-08 de fecha 27-02-2007.
En el Cuaderno Principal el 14 de marzo de 2008, compareció el abogado en ejercicio RAIFF HAZANOW JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.224, y consignó documento poder que le fue otorgado por los codemandados del juicio, solicitó al Tribunal se fijara el monto de la caución para el levantamiento de la medida de embargo decretada y se dio por citado en el juicio. En fecha 18 de Marzo de 2008, compareció la abogado BETZABETH MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.757en su carácter de apoderada judicial de la Depositaria Judicial La R.C.C.A., y consignó cuenta informativa de la gestión de su representada. El día 25 de Marzo de 2008, en el Cuaderno de Medidas, el apoderado judicial de los codemandados, apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de Enero de 2008, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo por este Juzgado mediante auto de fecha 03 de Abril de 2008, así mismo se fijó la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (BS F 10.000.00), como monto de la caución o garantía que deberá constituir la parte demandada, a los fines de suspender la medida de embargo ejecutivo decretada en el juicio, lo cual fue apelado por el apoderado de la parte demandada en fecha 08-04-2008. El día 10 de Abril el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, para que la parte demandada traiga al proceso los elementos que considere pertinentes respecto de la objeción planteada al monto de la caución o garantía.
En el cuaderno principal en fecha 17 de Abril de 2008, el apoderado judicial de los codemandados dio contestación a la demanda. En el cuaderno de medidas en fecha 18 de abril de 2008, el Tribunal dictó auto declarando firme el monto de caución establecido en el auto de fecha 03 de abril de 2008. El día 22 de Abril de 2008, en el Cuaderno Principal, compareció la abogada Betzabeth Macias, ya identificada y consignó cuenta informativa de la gestión de su representada La Depositaria La R.C.C.A.,
En fecha 22 de abril del año 2008, comparecieron los ciudadanos: FRANCISCO CAYOLA PEIRO y MARIA DE LOS ANGELES SEVILLA DE CAYOLA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.112.347 y 6.121.028, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.156, en su carácter de demandados en el juicio y el abogado en ejercicio CELSO ARNESEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.680, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y suscribieron una transacción, que se regirá por las cláusulas siguientes::
“…PRIMERA: Los demandados ciudadanos FRANCISCO CAYOLA PEIRO y MARIA DE LOS ANGELES SEVILLA DE CAYOLA, antes identificados, son copropietarios en la Residencia VVZ de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 16, tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente protocolizado que cursa en autos del expediente sub-iudice. SEGUNDA: Los demandados ciudadanos: FRANCISCO CAYOLA PEIRO y MARIA DE LOS ANGELES SEVILLA DE CAYOLA, antes identificados, fueron demandados por la ADMINISTRADORA DENU C.A., antes identificada, con motivo de la deuda de condominio que mantienen insolvente correspondiente a los recibos vencidos por deuda de condominio emitidos por ADMINISTRADORA DENU C.A., desde el 26 de Septiembre de 2006 y la presente transacción incluye el monto de los recibos de condominio hasta el 25 de abril de 2008, que suman la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (BS F 7.536,07) más el monto correspondiente a dieciséis (16) recibos vencidos por deuda de condominio correspondientes al mismo inmueble y emitidos por ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A., por un monto fr CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS F 5.352,37), correspondientes al periodo de Marzo 2005 hasta Agosto de 2006, asimismo incluye esta transacción los gastos de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., N° control: I-2219 por UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (BS F 1.439,02), gasto por medida de embargo y gastos de cobranzas por CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 5.380.00), siendo el monto total de esta transacción la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS F 19.707,46). TERCERO: En virtud de la presente transacción los demandados FRANCISCO CAYOLA PEIRO y MARIA DE LOS ANGELES SEVILLA DE CAYOLA, antes identificados, se comprometen a pagar el monto adeudado de la siguiente forma: a) Un primer pago inicial de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS 6.134.00), cantidad esta que es pagada en este mismo acto mediante Cheque N° 95376173 del Banco Provincial, quedando un saldo deudor de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS F 13.573,46), que será cancelado a la ADMINISTRADORA DENU C.A., en su domicilio conocido por los demandados mediante doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BS F 1.131,12), a mas tardar, los días veintiséis (26) de cada mes, comenzando a pagar la primera de dichas cuotas el 26 de Mayo de 2008 y las restantes en los mismos días veintiséis (26) de los meses subsiguientes hasta su definitiva cancelación. CUARTA: Los demandados ciudadanos. FRANCISCO CAYOLA PEIRO y MARIA DE LOS ANGELES SEVILLA DE CAYOLA, antes identificados, se obligan a pagar en las fechas ya mencionadas, es decir, a más tardar en los días veintiséis (26) de cada mes, los pagos señalados bajo la cláusula tercera, y deberán efectuarlos en el domicilio de la demandante, en horas laborables, en la sede de ADMINISTRADORA DENU, C.A., ubicada en la Av. Los Chaguaramos, Edif. Centro DENU, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda. QUINTA: Los demandados ciudadanos FRANCISCO CAYOLA PEIRO y MARIA DE LOS ANGELES SEVILLA DE CAYOLA, ya identificados, quedan obligados a pagar las cuotas de condominio que se generen desde el 26 de Mayo de 2008 en adelante, a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del recibo de condominio por parte de la ADMINISTRADORA DENU C.A., quedando entendido y convenido entre las partes que si los demandados dejaren de pagar en su oportunidad dos (2) cuotas consecutivas de las establecidas en esta cláusula y/o de las establecidas en la cláusula tercera de esta transacción, se procederá a solicitar la ejecución de la presente transacción, en cuyo caso y a tal efecto, una vez decretada la ejecución por el Tribunal de la causa, el juicio bajo el cual se realiza la presente transacción, se regirá y continuará conforme lo estipulado en el Libro Segundo, Titulo Cuarto del Código de Procedimiento Civil. SEXTA: Por su parte la ADMINISTRADORA DENU C.A., se compromete a solicitar la suspensión de la medida de embargo ejecutivo que fue decretada en fecha dieciocho (18) de Enero de 2008 por el Tribunal de la Causa, que fue ejecutada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Febrero de 2008 y notificada al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de Febrero de 2008, bajo Oficio N° 0064-08 de la misma fecha, SEPTIMA: Queda entendido y convenido que todos los costos y costas que genere el procedimiento de ejecución a que hubiere lugar, si fuere el caso, serán a cargo de la parte demandada. OCTAVA: Las partes convienen expresamente las condiciones y términos en que ha sido suscrita la presente transacción y solicitan muy respetuosamente al Tribunal de la causa que imparta su homologación.
El día seis de mayo de 2008, en el cuaderno de medidas, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 156/2008, de fecha 10 de Marzo de 2008, emitido por el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual participan que fue tomada debida nota de la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por este Juzgado en fecha 18-01-2008.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado, a los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 94 y 95, del presente expediente, cursa escrito consignado por las partes, mediante el cual celebran transacción en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que la parte demandada actuando en su propio nombre se encuentra debidamente asistida y el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones jurídicas, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 22 de abril de 2008, por ante este Juzgado. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre el Abogado en ejercicio CELSO ARNESEN, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DENU C.A., en su carácter de parte actora en el presente juicio, y los ciudadanos: FRANCISCO CAYOLA PEIRO y MARIA DE LOS ANGELES SEVILLA DE CAYOLA, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PEREZ, parte demandada en este procedimiento, todos identificados plenamente en la parte inicial del fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Notifíquese a las partes respecto de esta decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
Asunto: AP31-V-2007-001997
JACE/MDG/opg
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