REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 198° y 149°
EXP. No. AP31-V-2008-001301
DEMANDANTE: JAIME DE JESUS SALDARRIAGA VARGAS, AMANDA LUCIA TEJADA DE SALDARRIAGA y CLAUDIA ANDREA SALDARRIAGA TEJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.367.979, 16.287.558 y 16.287.566, representados judicialmente por los abogados FAIEZ ABDUL HADI B. y FELIX FERRER SALAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.164 y 25.032, respectivamente.
DEMANDADA: JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.383.654, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado FELIX FERRER SALAS, apoderado judicial de la parte actora contra JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que sus representados son propietarios del inmueble constituido por un Lote de Terreno que mide aproximadamente doscientos cuatro metros cuadrados (204 M2), situada en la calle cruz verde, marcada con el Nº 18, Jurisdicción de la Parroquia Antimano del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Capital y las construcciones en él levantadas, las cuales constituyen una edificación dividida en dos (2) cuerpos, uno frontal y otro posterior, de tipo pareada por ambos lados con una superficie aproximada de construcción de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (249,80) (en cuya planta baja funciona el Local Comercial signado con el Nº 18), el cual lo adquirieron en fecha 03-03-2008.
b) Que en la planta baja del inmueble identificado funciona un local comercial signado con el Nº 18, que se encuentra arrendado por el ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA, parte demandada (antes identificado), que el contrato de arrendamiento que consignan marcada “C”, les fue cedido por la arrendadora INVERSIONES ALOPE, S.A, en fecha 03-03-2008.
c) Produjeron, original de la Notificación Notarial efectuada, el día 08-06-2007, a través de la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, al demandado indicándole la no renovación del contrato arrendaticio y concediéndole la prorroga legal de seis (06) meses que le correspondía.
d) Por todo lo antes expuesto es que solicitan a este Tribunal se condene al demandado a convenir en que la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador puede exigir del arrendatario el desalojo y la entrega del inmueble arrendado y de no convenir, que el Tribunal así lo declare expresamente.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00).
En el presente caso, la parte actora alega que el contrato de arrendamiento venció y que así mismo, venció la prorroga legal, que opera de pleno derecho, pero no obstante a ello se notifico a la arrendataria el 08 de Junio de 2007 a través de la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, la no prorroga del contrato de arrendamiento, que vencía el 10 de Agosto de 2007, concediéndosele la prorroga de seis (6) meses, y aunado a ello, solicita la medida de secuestro fundamenta en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos, por otra parte, en el petitorio pide que el demandado convenga en la prorroga legal que opera de pleno derecho, como así mismo, en el capitulo referido al petitorio, demanda al arrendatario para que convenga en el desalojo del inmueble, con lo que es evidente, que en el presente caso la parte actora esta acumulando las acciones de cumplimiento de contrato por vencimiento del contrato y la prorroga legal, así como la acción de desalojo, la cual se intenta cuando el contrato es verbal o a tiempo indeterminado y se dan cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de acciones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto el cumplimiento del contrato por vencimiento del termino del mismo y la prorroga legal, así como la acción de desalojo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por los ciudadanos: JAIME DE JESUS SALDARRIAGA VARGAS, AMANDA LUCIA TEJADA DE SALDARRIAGA y CLAUDIA ANDREA SALDARRIAGA TEJADA contra el ciudadano: JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DESALOJO y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (27) días del mes de Mayo del año 2008. Años 197° y 148°.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp N° AP31-V-2008-001301
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