REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, al 27 día del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).
Año 198º y 149º
Se inició demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal seguido por la ciudadana ROSA MEDINA ESCUELA, contra la ciudadana YUSMELI MASS DE ROMERO., por ante este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15.02.2008 (f.1).
Por auto de fecha 19.02.2008 (f.12), el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada por el procedimiento de breve.
En fecha 24.04.2008 (f.24), la parte actora consigno escrito contentivo de reforma de la demanda con anexos.
En fecha 28.04.2008 (f.29), la parte demandada consigno escrito contentivo de contestación de la demanda.
En fecha 05.05.2008 (f.60), la parte demandada consigno escrito contentivo de pruebas.
En fecha 15.05.08 ( 143), quien suscribe SE AVOCO al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra; transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir en los siguientes términos:
De la Reposición de la causa.-
Obsérvese, en el presente caso, que la parte actora reformó su libelo en fecha 24.04.2008 (f.24), y es en fecha 28.04.2008 (f.29), cuando la parte demandada dio contestación a la demanda y procedió el 05 de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a promover pruebas. En este sentido, advierte este sentenciador, que se dejaron de cumplir formalidades esenciales para la validez de los actos de procedimiento, pues, no se admitió la reforma de la demanda, quedando de esta manera las partes indefensas En consecuencia, “la reposición solo sería justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 199). Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, siendo que consignado escrito de reforma demanda; y subsiguientemente, se produjeron actuaciones de la parte demandada, sin que este Tribunal se pronunciara con respecto a la admisión o no de la reforma de la demanda, considera quien decide, que es necesaria la reposición de la causa al estado de nueva admisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que este Juzgado provea sobre la reforma de la demanda, presentada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN MEDINA ESCUELA, parte actora, a través de sus apoderados judiciales abogados MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA Y JOSE LORWENZO FARIA ADRIAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declaran NULAS las actuaciones subsiguientes al escrito de fecha 24.04.2008, exclusive.
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