REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 15 de mayo de 2008.
197° y 149°
CAUSA: 1E700-07
PENADOS: KEYLA NAHOMI SALAS, EDGAR JOSUE SALAS y
EDGAR SALAS
DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
DECISION: PENA CUMPLIDA.-


Revisada como ha sido la presente causa, observa este Juzgador, que los penados KEYLA NAHOMI SALAS, EDGAR JOSUE SALAS y EDGAR SALAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.578.889, V-14.958.309 Y V-3.843.562, respectivamente, quien fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, FINALIZARON EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL POR UN TIEMPO QUE EXCEDE CON CRECES LA PENA IMPUESTA, ello de manera satisfactoria.

Ahora bien los referidos penados nunca fueron detenidos, por lo que a la fecha en que fue ejecutada la pena, a saber el día 23-04-2007, les faltaba por cumplir la totalidad de la pena impuesta, la cual terminaron de cumplir bajo presentaciones por la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud que a los mismos no les procedía la Suspensión Condicional de la pena, por cuanto el tiempo que le faltaba por cumplir era inferior a un (01) año, como lo especifica el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haber transcurrido el plazo impuesto de un SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por tanto considera este Tribunal que se ha extinguido así su responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena que les fuera impuesta a los ciudadanos KEYLA NAHOMI SALAS, EDGAR JOSUE SALAS y EDGAR SALAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.578.889, V-14.958.309 Y V-3.843.562, respectivamente, y como consecuencia de ello, se Decreta la extinción de responsabilidad criminal, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena a los referidos ciudadanos en relación a la presente causa. TERCERO: Ofíciese al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas. Ofíciese al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, a los fines de que sean excluidos de pantalla, en lo que respecta a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, al Defensor y al Penado. Cúmplase.
LA JUEZ,
(
ABG. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS V.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios Nº __________________ boletas de notificación __________________________.-
LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS V.
Causa Nº 1E700-07
LMM/DORITA.-