REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 30 de Mayo del año 2008
197° y 149°
CAUSA Nº 1E-460-04
PENADO: NUÑEZ APARICIO JEAN CARLOS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
TENTATIVA
DECISIÓN: CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto este Tribunal, considera la concesión del Beneficio de Confinamiento al penado: NUÑEZ APARICIO JEAN CARLOS, identificado con cédula de identidad Nº V-13.493.401, y residenciado en BARRIO LOS COLORADOS, CALLE CARRIZALITO, CASA Nº 01, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, y facultado como esta para decidir sobre los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PRIMERO: El referido penado, fue condenado por los Juzgados Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; así mismo fue condenado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VENTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGTAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. Ahora Bien, realizad ala acumulación de penas por este Tribunal Primero de Ejecución, en fecha 30-10-2007, se evidencia que la pena quedo en definitiva por cumplir de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de la ley. De igual manera se aprecia, que en fecha 22-04-2008, fue reformado el cómputo de la pena por la Redención, que fue de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS. Se evidencia entonces que para la fecha ha cumplido, SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lo cual se evidencia que el penado a cumplido las ¾ partes de la pena.

SEGUNDO: Cursa al folio (71) de las actuaciones cursantes en la segunda pieza, Constancia de Residencia del ciudadano JUAN DE DIOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.161.401, ubicada en CALLE PRINCIPLA, SECTOR LA MATA, PARCELA 292, CHARALLAVE, ESCUELA ESTADAL JUAN ESPAÑA, ESTADO MIRANDA, lugar en el cual se trasladara el penado a autos, con la finalidad de cumplir el resto de la condena que le fuera impuesta en su oportunidad. Por lo que esta Juzgadora considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado y, así se decide. Se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:

1) Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la dirección ubicada en CALLE PRINCIPLA, SECTOR LA MATA, PARCELA 292, CHARALLAVE, ESCUELA ESTADAL JUAN ESPAÑA, ESTADO MIRANDA, lugar donde quedó confinado.
2) El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
3) No debe concurrir ni asistir a lugares públicos
4) No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar arma de fuego y de ninguna naturaleza
En caso de incumplimiento por parte del penado, de las condiciones aquí expresadas, le será revocado el Beneficio otorgado. Así se decide:

DISPOSITIVA

Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado: NUÑEZ APARICIO JUAN CARLOS, identificado con cédula de identidad Nº V-13.483.401, CALLE PRINCIPAA, SECTOR LA MATA, PARCELA 292, CHARALLAVE, ESCUELA ESTADAL JUAN ESPAÑA, ESTADO MIRANDA. Remítase un ejemplar de la presente decisión al Jefe de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario Aragua, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al defensor. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, dejando expresa constancia que el penado queda en libertad desde la sede de este Despacho. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. LORENA MORENO MORILLO


LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA




Causa Nº 1E-460-04
LMM/dorita.-