REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 08 de mayo de 2008.
197° y 149°
CAUSA: 1E659-06
PENADO: USTARIZ MENDOZA PEDRO IVAN
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: PENA CUMPLIDA.-

Revisada como ha sido la presente causa, observa este Juzgador, que el penado USTARIZ MENDOZA PEDRO IVAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.553.996, quien fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, FINALIZÓ EL RÉGIMEN de prueba satisfactoriamente.
Ahora bien el referido penado fue detenido por primera vez en fecha 31-07-2002, hasta el día 22-12-2003, por lo que estuvo detenido por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir de su pena impuesta UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS, el cual terminó de cumplir bajo presentaciones por la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud que al mismo no le procedía la Suspensión Condicional de la pena, por cuanto el tiempo que le faltaba por cumplir era inferior a un (01) año, como lo especifica el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haber transcurrido el plazo impuesto de un (01) año, y nueve (09) días, por tanto considera este Tribunal que se ha extinguido así su responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena que le fue impuesta al ciudadano USTARIZ MENDOZA PEDRO IVAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.553.996, y como consecuencia de ello, se Decreta la extinción de responsabilidad criminal, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: La libertad plena al referido ciudadano en relación a la presente causa. TERCERO: Ofíciese al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas. Ofíciese al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, a los fines de que sea excluido de pantalla, en lo que respecta a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado. Cúmplase.
LA JUEZ,
(
ABG. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS V.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° __________________ boletas de notificación __________________________.-
LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS V.
Causa N° 1E656-06
LMM.-