REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
PARTE ACTORA: PETRA EVELIA BOLÍVAR de LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.062.572.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO J. VILLAVICENCIO, abogado en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.111.-
PARTE DEMANDADA: VICTOR ALEXIS TAMAYO ONOFRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.724.997.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2008-001147

Se inicio la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por el Abg. PABLO J. VILLAVICENCIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.111, en su carácter de apoderado de la parte actora la ciudadana, PETRA EVELIA BOLÍVAR de LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.062.572.-

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa esta juzgadora:
Con la presente acción, la parte actora ciudadana, PETRA EVELIA BOLÍVAR de LUNA, pretende el desalojo del inmueble de su propiedad dado en arrendamiento al ciudadano, VICTOR ALEXIS TAMAYO ONOFRE, mediante contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y debidamente notariado por ante la Notaria Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de julio de 2001, fundamentando su acción en los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien, del contrato de arrendamiento traído a los autos, se desprende, que dicho contrato comenzó a regir en fecha 15 de mayo de 2001, por el término de un (01) año, contemplando prórrogas sucesivas de igual duración tal y como lo estable sus cláusulas primera y tercera, a menos que una de las partes manifestare su deseo no prorrogar por escrito con un mínimo de treinta (30) días antes del vencimiento de unos de los respectivos lapsos. De igual manera, de la misiva de fecha 03 de febrero de 2007, que le dirigiera la actora al arrendatario, en donde le notifica la no prórroga del contrato para la fecha de su culminación en fecha 15 de marzo de 2007, se desprende que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir la prórroga legal, concluyendo esta juzgadora que el contrato de arrendamiento de marras es un contrato a tiempo determinado y, siendo que la relación arrendaticia tuvo una duración de siete (07) años, conforme al literal “C” del artículo 38 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados as tiempo determinado llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: C) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.”, le corresponde dos (02) años, de prórroga que culminan el 14 de mayo de 2009, por lo que para la fecha de interposición de la demanda y hasta la presente fecha la prórroga legal a que tiene derecho el arrendatario-demandado se encuentra en curso, razón por la cual conforme a lo señalado, resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN.-
Es oportuno para esta juzgadora señalar a la representación judicial de la parte actora, que en los contratos de arrendamiento cuya naturaleza es determinada, como el caso que nos ocupa, la acción a intentar por la parte que tenga la cualidad activa es la acción de Resolución de contrato conforme al artículo 1.167 del Código Civil, cuando el arrendatario no cumple con sus obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento y, para el caso de que el contrato se haya vencido por culminación del termino inicial o de cualquiera de sus prórrogas, la acción establecida es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, conforme a los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La acción de desalojo solo debe ser interpuesta tal y como lo señala el artículo 34 ejusdem, cuando se trata de contratos de arrendamiento cuya naturaleza sea indeterminada o verbales y, por las causales taxativamente establecidas en la norma señalada, desprendiéndose de esta que existe una prohibición de la Ley de admitir la acción de desalojo cuando no se trate de contratos verbales o indeterminados, Y ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana, PETRA EVELIA BOLÍVAR de LUNA, en contra del ciudadano, VICTOR ALEXIS TAMAYO ONOFRE, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). 198 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,


ABG. ROTCECH LAIRET

En la misma fecha, se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,

Patricia….