REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MOISES ATTIAS ATTIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.873.393-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO AGUSTIN RENDON, JOSE S. PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.998.240, V-3.514.709, V-3.819.185, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9879, 39.557, 32.932, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORALIA TERESA HERRERA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.142.135.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO.
ASUNTO: AP31-V-2008-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 016 de fecha 11-01-08, proveniente del Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición por la Juez titular del Juzgado antes mencionado, siendo distribuida a este Juzgado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008) y en cuanto a la medida solicitada no se apertura el cuaderno de medidas, por cuanto la parte actora no consignó los recaudos respectivos para el mismo. .
En fecha veintiún (21) de Enero de dos mil ocho (2008), se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, librándose la respectiva compulsa y la apertura del Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar.
Ahora bien, de una revisión a los autos del presente expediente, debe señalarse que desde la última actuación, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por las partes, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido mas de TREINTA (30) DIAS, sin que la parte actora o la parte demandada hayan realizado ningún acto de procedimiento. En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1ero.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537 de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del ciudadano Magistrado Carlos Oberto Vélez, sostiene lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ente la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al dia siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que en ningún momento la parte actora consignó diligencia alguna dejando constancia de haber proporcionado al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, y en el presente caso han trascurrido mas de TREINTA (30) DIAS, desde que se libro la respectiva compulsa, configurándose así la Perención de la Instancia a que se contrae el ordinal 1ero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la “PERENCION DE LA INSTANCIA” en el juicio que por DESALOJO le sigue por ante este Tribunal la ciudadana MOISES ATTIAS ATTIAS., en contra de la ciudadana, CORALIA TERESA HERRERA ARTEAGA, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de Federación.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH LAIRET.
En esta misma fecha siendo las 09:43 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH LAIRET.
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