REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-000014
PARTE ACTORA: LUIS ABRAHAM SOLORZANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.463.956
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARITZA SUAREZ e INGRID BORREGO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.547 y 55.638.
PARTE DEMANDADA: FATIMA TEXEIRA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.245.536.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2008-000014
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por desalojo, intentada por el ciudadano LUIS ABRAHAM SOLORZANO GUERRERO, en contra de la ciudadana FATIMA TEXEIRA SANTANA.
En fecha 08 de Enero de 2008, Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), libelo de demanda por desalojo, presentado por las abogadas Maritza Suarez E Ingrid Borrego León, ya identificadas, apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano Luis Abraham Solorzano Guerrero.
En fecha 14 de Enero de 2008, se dictó auto admitiendo la demandada de desalojo, por los trámites del juicio breve.
En fecha 29 de enero de 2008, se dictó auto complementario del auto de admisión, mediante el cual se le concedió un día de despacho como termino de la distancia a la parte demandada y se ordenó librar compulsa junto auto de comparecencia, asimismo se ordenó librar exhorto al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 24 de Abril de 2008, Se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Enrique Celta Alfaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.529, apoderado de la parte demandada, en la cual se dio por citado en el presente juicio y consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 23 de Abril de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Celta, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, por medio de la cual se dio por citado y en fecha 25 del mismo mes y año consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de Abril de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Celta, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, por medio de la cual consignó nuevamente, y de forma extemporánea, escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de mayo de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Celta, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de Promoción de Pruebas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que suscribió con la demandada, en fecha 13 de Marzo de 1995, un contrato de comodato sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento y su puesto de estacionamiento, ubicado en la Carretera Panamericana, Urbanización Las Minas, Residencia Los Pirineos, Distinguido como N° 2-2, San Antonio de Los Altos, Edo. Miranda.
Que la verdadera intención de las partes fue convenir un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de la demanda.
Que la parte demandada o arrendataria, de manera unilateral comenzó a consignar los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Exp N° 2006-0376.
Que el último canon de arrendamiento fue convenido en la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 450,00), y que dichas consignaciones no fueron debidamente notificadas a su persona.
Que en virtud de que el arrendatario había dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el 15 de abril al 15 de Septiembre de 2006, la sociedad mercantil Mare Nostrum C.A., encargada de hacer las gestiones de cobranza, solicitó información ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde le informaron que no existía a su favor ninguna consignación de canon de arrendamiento alguno.
Que en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la sociedad mercantil Mare Nostrum C.A. procedió a demandar a la arrendataria, demanda que conoció el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y que al momento de contestar la demanda, la arrendataria, alegó la falta de cualidad de la parte actora, la cual fue declarada con lugar la falta de cualidad de la gestora de cobro en la definitiva.
Que aunque encontrándose el inmueble ubicado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, las consignaciones fueron hechas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, violando así el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que la parte demandada alega haber celebrado un contrato de comodato, cuando lo cierto es que se suscribió un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
Que el alguacil correspondiente del Juzgado de consignaciones manifestó ser infructuosa la notificación del beneficiario.
Que al no haber consignado el arrendatario los cánones en el Juzgado correspondiente, y al no haber sido su persona debidamente notificada, se debe entender la misma como insolvente en el pago.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La representación de la parte demandada antes de dar contestación a la demanda, como punto previo a la misma, solicitó se decretada la perención breve, establecida en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que han transcurrido más de 30 días desde que la parte actora recibió el exhorto a los fines de tramitar la citación del demandado. Que el Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha 14 de enero de 2008, siendo que en fecha 29 de enero de 2008, el Tribunal dictó auto complementario en la cual se libró exhorto al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no constando en autos que la accionante haya dado impulso procesal a la misma, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que la actora recibió el exhorto, librado a los fines de gestionar la citación, sin haberla consignado en el expediente, hasta la presente fecha, habiendo transcurrido dos meses y medio, a los fines de acreditar tanto su impulso procesal, como el respectivo pago de los emolumentos que deben ser entregados al ciudadano Alguacil.
El Tribunal para resolver observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1ero.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En atención a la perención breve, nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537 de la Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), con Ponencia del ciudadano Magistrado Carlos Oberto Vélez, sostuvo lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ente la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que la parte demandada reside en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, razón por la cual en auto complementario de fecha 29 de enero del 2008, fue librado exhorto al juzgado competente a los fines de la citación de la demandada, previo el suministro de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión por parte de la representación de la actora, según se evidencia de diligencia de fecha 22 de enero de 2008. De igual manera, se desprende de diligencia de fecha 29 de enero de 2008, que la representación de la parte actora retiró en esa misma fecha el exhorto librado al juzgado del Municipio Los Salías del Estado Miranda, es decir, desde la fecha de admisión de la demanda (14-01-08), hasta la fecha de suministro de copias (22-01-08), no transcurrieron los treinta (30) días a que se refiere el artículo parcialmente trascrito, amén de que fue retirado el exhorto a los fines del trámite de la citación en fecha 29-01-08, misma fecha en que fue dictado el auto complementario del auto de admisión y el exhorto en referencia. De igual manera y, con respecto al pago de los emolumentos señalados en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia arriba trascrita, dichos emolumentos no tocaba consignarlos por ante este Juzgado, sino por ante el Tribunal comisionado, significando pues que, los trámites de impulso procesal a los fines de lograr la citación de la parte demandada que le correspondían realizar por ante este Juzgado, los cumplió la actora dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, por lo cual en el presente caso no se verificó la perención breve alegada por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.
Alegatos de la Parte Demandada:
Niega rechaza y contradice todos los alegatos expuestos por la parte actora.
Que es cierto que ha consignado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los cánones insolutos y demandados por la actora, correspondientes a los meses de Marzo del 2006, a Enero de 2007, por lo que se encuentra solvente en el pago.
Que la parte demandada pretende engañar al Tribunal al señalar que no fue notificada de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, por cuanto consta en actas la exposición del alguacil donde manifiesta haberse trasladado a la dirección del beneficiario y haber dejado la respectiva boleta de notificación.
Que cumplió con la obligación que impone al artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación del beneficiario dentro del plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. De igual manera señaló que conforme al artículo señalado no era su carga cartel alguno de notificación., pues solo lo exige la Ley, cuando se desconoce el domicilio del beneficiario.
Que rechaza, que tenga que cancelar por ante el Juzgado del Municipio Los Salías del Estado Miranda, pues si bien es cierto que en un primer momento se pretendió celebrar un contrato de comodato, el cual fue domiciliado en caracas, y que la relación arrendaticia celebrada de forma verbal por tiempo indeterminado, del mismo modo fue voluntad de las partes domiciliarlo en la ciudad de caracas, como se había convenido en el contrato de comodato, por eso procedió a consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas.
Niega rechaza y contradice el alegato de que se infringió lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto, aun estando el inmueble ubicado en San Antonio de los Altos, las partes de mutuo acuerdo acordaron domiciliarlo en la ciudad de Caracas.
Que tanto así, que queda demostrado el domicilio procesal a través del ejercicio de la presente acción, que ha sido incoada en la ciudad de Caracas y no en el Estado Miranda, dejando excluida la jurisdicción de la ubicación del inmueble.
Manifiesta no estar insolvente en el pago de los cánones exigidos por cuanto los mismos han sido depositados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA.
• Copia certificada de expediente N° AP31-V-2006-000583, CONTENTIVO DE LA DEMANDA QUE POR Desalojo intentara INVERSIONES MARE NOSTRUM, C.A. contra la ciudadana FATIMA TEXEIRA SANTANA , ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El tribunal le atribuye pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
• Copia simple de expediente N° 20060376, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa la ciudadana FATIMA TEXEIRA SANTANA a favor del ciudadano LUIS SOLORZANO GUERRERO. El Tribunal, toda vez que dichas copias no fueron impugnadas, las tiene como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Originales de depósitos bancarios que por concepto de cánones de arrendamiento realiza la demandada a favor de la actora en el presente juicio, correspondientes a los meses que van desde marzo de 2006 a abril de 2008, con sello húmedo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. El tribunal les atribuye valor probatorio conforme al artículo 1.364 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
Con la presente acción la parte actora pretende el desalojo del inmueble de su propiedad identificado como: un apartamento y su puesto de estacionamiento, ubicado en la Carretera Panamericana, Urbanización Las Minas, Residencia Los Pirineos, Distinguido como N° 2-2, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, por parte de su inquilina la ciudadana FATIMA TEXEIRA SANTANA, toda vez que la misma se encuentra insolvente con respecto a los alquileres correspondientes a los meses que van desde marzo de 2006 a enero de 2007, debido a que la arrendataria –demandada, procedió a consignar los alquileres ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, no obstante que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en San Antonio de los Altos, infringiendo con esto el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues le correspondía por la ubicación del inmueble al tribunal del Municipio Los Salías del Estado Miranda. Y, que de igual manera infringió el artículo 53 ejusdem, al no haberla notificado de las consignaciones.
Por su parte la arrendataria-demandada, negó y rechazó la demanda, alegando que se encuentra solvente con respecto a los meses demandados y, a los siguientes, y que no infringió los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que previo a la relación arrendaticia, las partes celebraron un contrato de comodato, cuando la verdadera intención fue convenir en un contrato de arrendamiento verbal en donde eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, renunciando a la jurisdicción de ubicación del inmueble. Que debido a la negativa de la propietaria a recibir los cánones de arrendamiento, procedió a consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas desde el mes de marzo de 2006 hasta abril de 2008. Que procedió a aportar los datos relativos al beneficiario a los fines de la notificación de la consignación realizada, y que el Alguacil del tribunal de las consignaciones dejó constancia de haber dejado Boleta a la Secretaria del beneficiario ciudadana OMAIRA ALEMÁN.
A los fines de demostrar sus alegatos la parte actora trajo a los autos Copia certificada del expediente N° AP31-V-2006-000583, contentivo de la demanda que por Desalojo intentara INVERSIONES MARE NOSTRUM, C.A. contra la ciudadana FATIMA TEXEIRA SANTANA, ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual demostró la relación arrendaticia existente entre ambas partes, así como la forma y el lugar donde la arrendataria-demandada realizó las consignaciones arrendaticias, cumpliendo así con su carga probatoria, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la demandada, trajo a los autos copia simple del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas a favor de la parte actora, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue valorada por el Tribunal.
Pasará esta juzgadora de seguidas a analizar las consignaciones realizadas por la arrendataria-demandada, traídas a los autos a los fines de demostrar su solvencia, empero, previo a ello, resulta necesario analizar el artículo 51 de la Ley especial que rige la materia cual es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (subrayado del Tribunal).
De la lectura de dicho artículo se desprende, que la consignación debe realizarla el arrendatario en el Tribunal de la ubicación del inmueble arrendado, siendo una competencia exclusiva establecida por el legislador, en base a la especialidad de la materia inquilinaria, habiéndose establecido así en beneficio tanto del arrendador como del inquilino, constituyendo esto una excepción al principio establecido en el artículo 1.295 del Código Civil: “El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato”, y siendo que conforme al artículo 14 del Código Civil que establece: ”Las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”, la norma aplicable en el presente caso es la establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por constituir la especialidad, por lo que siendo un requisito esencial a la consignación, la arrendataria-demandada debió realizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado, es decir, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías del Estado Miranda, y del análisis de las consignaciones traídas a los autos, se desprende que fueron realizadas todas ante un tribunal distinto, vale decir el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, razón por la cual las consignaciones no están legítimamente efectuadas, considerándose en virtud de ello a la inquilina-demandada, insolvente con respecto a los meses que van desde marzo de 2006 a enero 2007, Y ASÍ SE ESTABLECE, razón por la cual, resulta inoficioso pasar a analizar el alegato de notificación y, por cuanto los hechos señalados encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A” que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”. la presente demanda debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano LUIS ABRAHAM SOLORZANO GUERRERO en contra de la ciudadana FATIMA TEXEIRA SANTANA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento verbal suscrito por las partes y, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió : un apartamento y su puesto de estacionamiento, ubicado en la Carretera Panamericana, Urbanización Las Minas, Residencia Los Pirineos, Distinguido como N° 2-2, San Antonio de Los Altos, Edo. Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho (2008). 198 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH LAIRET
En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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