REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2007-001932

PARTE ACTORA: Luis Gonzaga Contreras Saldivia, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.312.500
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Azuaje Crespo, Argenis Aguaje Crespo, Argenis Aguaje Domínguez Y Roberta Marino Manzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.608, 14.555, 114.555, 114.437 y 64.028, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Carmen Mariela Castro Rivas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.180.561.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2007-001932
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por desalojo, intentada por el ciudadano Luis Gonzaga Contreras Saldivia, en contra de la ciudadana Carmen Mariela Castro Rivas, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal.
En fecha 08 de Octubre de 2007, Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), libelo de demanda y, en fecha 11 de Octubre de 2007, se dictó auto admitiendo la demandada de desalojo, por los trámites del juicio breve.
En fecha 22 de Octubre de 2007, Se libró compulsa a la ciudadana Carmen Mariela Castro Rivas.
En fecha 22 de Octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 26 de octubre de 2007, se dictó interlocutoria negándose el decreto de la medida de secuestro solicitada, siendo apelada dicha decisión y remitiéndose el Cuaderno de Medidas en apelación al Tribunal Superior.
En fecha 07 de Noviembre de 2007, comparece el ciudadano Alguacil Edgar Zapata y mediante diligencia Consigna compulsa librada a la ciudadana Carmen Mariela Castro Rivas, por cuanto se trasladó el 05-11-07, a las 3:00 P.M., y el 06-11-07, a las 8:00 A.M., a la dirección señalada y en ninguna de las dos oportunidades fue atendido por persona alguna.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal, ordene la citación por carteles.
En fecha 07 de Enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se libro cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Dra. Karina García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.703.
En fecha 23 de Abril de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Karina Mileni García Cabeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124703, en su carácter de defensor Ad-Litem, mediante la cual aceptó el cargo, y juró cumplirlo fiel y cabalmente.
En fecha 06 de Mayo de 2008, la Abogada Karina García, inscrita en el Inpreabogado N° 124.702, designada Defensora Judicial de la parte demandada, quedó debidamente citada en el presente Juicio.
En fecha 09 de Mayo de 2005, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por la abogada Karina Mileni García Cabeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.703, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes presentó pruebas.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble distinguido con el N° 11-G, con una superficie de 77,05 mts2, ubicado en pasillo 11, plantas 24 y 25, de la Torre Tajamar, del Conjunto Parque Central, zona 2, Avenida Lecuna, Parroquia San Agustín, del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de Diciembre de 1975, bajo el N° 24, folio 138, Tomo 22, Protocolo 1°, del cuarto trimestre de 1975.
Que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Mariela Castro Rivas, el cual tenía por objeto el arrendamiento del bien antes identificado.
Que dicho contrato de arrendamiento en su cláusula 1ra y 4ta, se realizó por un plazo de un año fijo, a contar del 01 de Julio de 2001, prorrogable a su vencimiento por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifestare lo contrario y notifique con un lapso mínimo de 30 días calendarios a la fecha de expiración.
Que se estipuló un canon de arrendamiento mensual de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), pagaderos por anticipado, por mes adelantado, dentro de los primeros cinco días de cada mes, y que la falta de pago de una sola mensualidad de arrendamiento daba derecho al arrendador a recurrir a la vía judicial a fin de obtener la entrega del mismo.
Que el inmueble fue objeto de varios contratos de arrendamiento, fechados 01 de julio de 2002, por un (01) año; 01 de julio de 2003, por un (01) año; 01 de julio de 2004, por un (01) año; 01 de enero de 2005 por seis (06) meses fijos, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005.
Que a la expiración del término de duración del último contrato de arrendamiento, la arrendataria mediante carta privada manifestó por escrito su voluntad de acogerse a la prórroga legal de un año, a cuyo termino del lapso de prorroga legal, el día 31 de Diciembre de 2006, la arrendataria se obligó a hacer entrega del inmueble arrendado.
Que la arrendadora no hizo entrega del inmueble arrendado, y lo ha continuado ocupando, resultando inútiles e infructuosas las gestiones para que se haga entrega del mismo.
Que por los motivos antes expuestos procedía a demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem, ciudadana Karina García, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la parte demandante.
Asimismo, consignó telegramas enviados a la parte demandada a los fines de comunicarse con ella, los cuales resultaron infructuosos.
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE DEMANDA

• Originales de contratos de arrendamiento suscritos entre el ciudadano Luis Gonzaga Contreras Valdivia y la ciudadana Carmen Mariela Castro Rivas, de fechas 01 de Julio de 2001 y 01 de Julio de 2005, respectivamente. El Tribunal, toda vez que dichas pruebas documentales no fueron desconocidas n tachadas de falsas por la adversaria dentro de la oportunidad legal, es decir la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364, le otorga pleno valor probatorio quedando reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y quedando demostrada la relación locativa existente entre las partes. Así se decide.-
• Copia simple de documento público que acredita la propiedad del ciudadano Luis Gonzaga Contreras Valdivia sobre el inmueble identificado como: inmueble distinguido con el N° 11-G, con una superficie de 77,05 mts2, ubicado en pasillo 11, plantas 24 y 25, de la Torre Tajamar, del Conjunto Parque Central, zona 2, Avenida Lecuna, Parroquia San Agustín, del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas. El Tribunal, toda vez que dichas copias no fueron impugnadas por la adversaria dentro de la oportunidad legal, es decir la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, Y ASI SE DECIDE.
• Original de carta dirigida a la sociedad mercantil Broker Inmobiliario Integral C.A., suscrita por la ciudadana CARMEN MARIELA CASTRO RIVAS, parte demandada, de fecha 01 de enero de 2006, en la cual comunica que está en conocimiento que el contrato de arrendamiento venció en fecha 31 de diciembre de 2005, señalando además que le corresponde una prórroga legal de un (01) año, de la cual hará uso Con respecto a este documento, el Tribunal, toda vez que dicho documento no fue desconocido ni tachado de falso por la adversaria dentro de la oportunidad legal, es decir la contestación de la demanda, le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con la presente acción, la parte actora, haciendo uso de sus derechos constitucionalmente establecidos, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento privado suscrito con la ciudadana CARMEN MARIELA CASTRO RIVAS, en fecha 01 de julio de 2005, toda vez que según señala, dicho contrato venció en fecha 31 de diciembre de 2005, pues el término de duración era de seis (06) meses, y, siendo que la relación arrendaticia tuvo una duración de cuatro (04) años y seis (06) meses, por contratos anteriores suscritos desde el 01 de julio de 2001, debía hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento constituido por un inmueble distinguido con el N° 11-G, con una superficie de 77,05 mts2, ubicado en pasillo 11, plantas 24 y 25, de la Torre Tajamar, del Conjunto Parque Central, zona 2, Avenida Lecuna, Parroquia San Agustín, del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 31 de diciembre de 2006, pues aduce que a la expiración del contrato, la arrendataria, envío carta dirigida a la sociedad mercantil Broker Inmobiliario Integral, C.A., por medio de la cual declara estar consciente que el contrato de arrendamiento, vencía en fecha 31 de Diciembre de 2005, y que por tanto le correspondía un año de prórroga.
La parte demandada por su parte, negó, rechazó y contradijo la demanda.
Ahora bien, observa esta juzgadora haciendo un análisis exhaustivo del contrato de arrendamiento traído a los autos, el cual es documento fundamental de la presente acción, específicamente de su cláusula tercera, que textualmente señala lo siguiente: “TERCERA: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del día primero de Julio de 2005, prorrogables por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifieste lo contrario a la otra por escrito, con un lapso mínimo de 30 días calendarios a la fecha de la expiración…” subrayado del tribunal, que de conformidad con la misma era necesario, para que el contrato no sufriera una prórroga convencional por el lapso de seis (06) meses más, que una de las partes con treinta (30) días como mínimo de anticipación notificara a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo.
No consta en autos prueba alguna suministrada por ninguna de las partes, que demuestre la existencia de la notificación con treinta (30) días de antelación al vencimiento del contrato es decir 31-12-05, a que hace referencia la cláusula de contrato de arrendamiento, relativa al tiempo de su duración, que pusiera vencimiento definitivo al contrato y diera lugar a la prórroga legal, pues lo que la actora trae a los autos es, la carta arriba señalada, de fecha 01 de enero de 2006, suscrita por la arrendataria-demandada posterior al vencimiento del contrato.
Siendo que, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil que se lee: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley., para que el contrato de arrendamiento que une a las partes no se prorrogara automáticamente, como lo señala su cláusula temporal y, comenzara a transcurrir la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debía una de las partes manifestar su voluntad por escrito y con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, es decir, treinta (30) días por lo menos antes del 31 de diciembre de 2005, su voluntad de no prorrogarlo, y no después, así se decide.
Concluye pus esta juzgadora que, en el caso que nos ocupa el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de julio de 2005, se prorrogó automáticamente por el lapso de seis meses (06) más, a partir del 31 de diciembre de 2005, Y ASI SE ESTABLECE.
Con vista a lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora, que la parte actora no dio cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente demanda no debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA


En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal intentada por el ciudadano Luis Gonzaga Contreras Saldivia, en contra de la ciudadana Carmen Mariela Castro Rivas, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). 198 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.-
LA JUEZ,



Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA





LA SECRETARIA ACC,


IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo las tres y venta de la tarde (03:20 p.m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA ACC,



FBB/RL/magallanes.-