REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
ASUNTO: AP31-S-2007-001099
PARTE OFERENTES: JUAN CARLOS DAANTJE SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.740.337.-
APODERADA JUDICIAL: GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.861.-
PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, S.R.L. (SERAGROCA), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba anteriormente el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28-12-1987, bajo el Nro. 260, folios 78 al 82, Tomo XXXIX, en la persona de su Director Gerente DOMINGO LEÓN OTTATI MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 935.706.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO ROJAS GAONA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.327.
MOTIVO: OFERTA REAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante Escrito de Solicitud de Oferta Real, realizado por la Apoderada Judicial del ciudadano JUAN CARLOS DAANTJE SANTANA, el cual realizado el respectivo sorteo, fue asignado a este despacho.
La Solicitud se admitió en fecha 17-07-2007, ordenándose el traslado del Tribunal a los fines de la práctica de la oferta real.-
En fecha 30 de julio de 2007, la apoderada del oferente, presenta Escrito consignando la suma de Bs.1.000.000,oo correspondiente a la cuota N° 9, a los fines de que se le oferte a la empresa SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, S.R.L. (SERAGROCA), dicha suma.
En la oportunidad de la práctica de la oferta real, el oferido solicitó un plazo de tres (03) días a los fines de analizar el ofrecimiento efectuado y se negó a recibirlo en el momento del acto.-
Mediante auto de fecha 28-09-2007, el Tribunal por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el Artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el desglose de los cheques de gerencia Nros. 00002206, y 00183122, a los fines de que fueran entregados a la Apoderada de la parte oferente y está elaborara cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, y se procediera al depósito de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), y de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.352.500,00), en la cuenta corriente llevada por este Despacho, y una vez conste en autos dicho depósito se ordenara la citación del acreedor.-
En fecha 17-10-2007, la Apoderada de la parte oferente consignó las planillas de depósito por las cantidades antes señaladas en la cuenta corriente llevada por este Tribunal.-
En auto de fecha 18-10-2007, el Tribunal ordenó citar a la parte oferida en el presente juicio.-
La citación se efectuó de conformidad con lo estipulado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho Artículo en fecha 22-01-2008.-
El 29-01-2008, el Oferido debidamente asistido por el Abogado Ricardo Rojas, consignó escrito de alegatos y rechazo en contra de la validez de la oferta real y depósito.-
En el lapso probatorio ambas partes cumplieron con su carga procesal.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, pasa a hacerlo esta sentenciadora en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE:
Alega la Apoderada de la parte oferente, que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30-10-2006, inserto bajo el Nro. 04, Tomo 132, de los Libros llevados por dicha Notaría, que su representado adquirió de la Sociedad de Comercio denominada SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, SERAGROCA, S.R.L., inscrita en el registro de Comercio que llevaba anteriormente el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28-12-1987, bajo el Nro. 260, folios 78 al 82, Tomo XXXIX, un camión usado, marca: Chevrolet, modelo: C-60, tipo: Estacas, clase: Camión, color: Amarillo y Azul, uso: Carga, año: 1981, distinguido con el serial de carrocería: C16DABV214483 y serial de motor 8 Cil, con las placas 994-UAJ, por la suma total de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).-
En dicha negociación, la referida Sociedad Mercantil SERAGROCA, S.R.L., estuvo representada por su Director Gerente ciudadano Domingo León Ottati Mata, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-935.706.-
En el referido contrato de compraventa, su poderdante se obligó a pagarle el precio de venta del camión Chevrolet, a la referida empresa, el cual fue estipulado en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), mediante un pago inicial de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que efectuó al momento de otorgarse el contrato de compraventa; y el saldo restante de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), en doce (12) cuotas mensuales de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), cada una, para lo cual se emitirían doce (12) letras de cambio, iguales en montos y vencimientos a los de las cuotas pactadas en dicha escritura.-
Que las referidas letras de cambio nunca fueron libradas por la vendedora.-
Adujo igualmente, que previo al otorgamiento del documento de compraventa del citado camión Chevrolet ante la Notaria referida, ya en fecha 24-07-2006, el ciudadano Domingo Leon Ottati Mata, antes identificado, habían pactado con Juan Carlos Daantje, la compraventa del referido camión, por la suma total de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), por lo que su mandante le entregó en ese acto al vendedor, o sea, a Domingo Leon Ottati Mata, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), como inicial, a cuenta del precio total de venta pactado por ambas partes, lo cual consta del recibo que por dicha suma Domingo Leon Ottati Mata, le extendió a Juan Carlos Daantje Santana, y que en este acto se opone en contenido y firma al referido ciudadano Domingo Leon Ottati Mata. El original del referido instrumento cursa inserto en el expediente Nro. AP31-V-2007-000913, contentivo del juicio que por nulidad de contrato sigue el ciudadano Juan Carlos Daantje Santana, contra Domingo Leon Ottati Mata, y del cual conoce el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, las partes convinieron que el saldo restante de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), sería pagado por el comprador en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), cada una de ellas.-
No obstante lo pactado por las partes para solventar el saldo del precio por la compraventa del referido camión, el ciudadano Domingo León Ottati, con fecha 27-07-2006, libró doce (12) letras de cambio a la vista, a su orden, por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), cada una. Dichas letras fueron aceptadas por su poderdante, quien colocó fechas mensuales y sucesivas de aceptación, ante la promesa de Domingo León Ottati Mata, de que al otorgarse el documento de compraventa definitivo, en virtud de que el camión vendido no era de su propiedad sino de la empresa de él y de sus familiares, la negociación se ajustaría a lo pactado originalmente. Cabe destacar, que la fecha de aceptación de la primera letra es de 30-08-2006 y la fecha de aceptación de la última letra el 30-07-2007.-
Que el ciudadano, Domingo León Ottati Mata, no contento con aumentar las cuotas originalmente pactadas en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), mensuales a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), cada cuota, representadas dichas cuotas mensuales en cada una de las referidas doce (12) letras de cambio por el mencionado monto de (Bs. 1.200.000,00), cada una (un veinte por ciento (20%) mensual de incremento sobre cada cuota original), sin justificación alguna, descontaba unilateralmente de depósitos hechos por Juan Carlos Danntje Santana, por cantidades mayores, referentes a distintos negocios que éste tenía con empresas propiedad de Domingo Léon Ottati Mata y de sus familiares, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), mensuales (un veinticinco por ciento (25%) de recargo mensual sobre el monto de las cuotas mensuales pactadas).-
De todo lo antes expuesto concluyó que su poderdante por la adquisición del camión Chevrolet, ya descrito, cuyo precio de venta fue acordado en la suma total de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), como se evidencia del mencionado contrato de compraventa, ha solventado hasta la presente fecha la totalidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.750.000,00), que comprenden:
a) Bs. 3.000.000,00 de inicial a cuenta del precio de compraventa pactado, como se desprende del documento autenticado de compraventa.-
b) Bs. 6.750.000,00, que corresponden a las cuotas mensuales Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, de Bs. 1.000.000,00, cada una, con vencimientos: 1) El 30-11-06; 2) el 30-12-06; 3) el 30-01-07; 4) el 28-02-07; 5) el 30-03-07, 6) el 30-04-07 y 7) un abono de Bs. 750.000,00, correspondiente a la cuota Nro. 7, con vencimiento el 30-05-07, quedando un saldo pendiente de solventar de la cuota mensual número siete por la suma de Bs. 250.000,00.-
En consecuencia, y como su representado adeuda a la Sociedad Mercantil Servicios Agropecuarios Managua, SERAGROCA, S.R.L., un remanente de Bs. 250.000,00, correspondiente a la cuota mensual número siete, con vencimiento el 30-05-07 y la cuota mensual número ocho, por Bs. 1.000.000,00), con vencimiento el 30-06-07, como se evidencia de lo estipulado en el contrato de compraventa celebrado el 30-10-06 y su acreedora Servicios Agropecuarios Managua, SERAGROCA, S.R.L., se niega a aceptar el pago de dichas cantidades de dinero, en nombre y representación de Juan Carlos Daantje Santana, de conformidad con el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, formuló OFERTA REAL DE PAGO a su acreedora la empresa Servicios Agropecuarios Managua, SERAGROCA, S.R.L., de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.352.500,00), que incluye: a) el monto adeudado por su poderdante de Bs. 250.000,00, por concepto de saldo pendiente de la cuota Nro. 07 y Bs. 2.500,00, por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, b) la suma de Bs. 1.000.000,00 adeudada por su mandante por concepto de la cuota Nro. 8; y c) más Bs. 50.000,00, por gastos líquidos y Bs. 50.000,00, por gastos ilíquidos, en el entendido de que si queda un remanente de dinero a favor del deudor, el mismo le será devuelto oportunamente. Acompañó junto al libelo cheque de gerencia Nro. 00183122, librado por el Banco Provincial, a nombre de Servicios Agropecuarios Managua, SERAGROCA S.R.L., por la suma de Bs. 1.352.500,00.-
En razón de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los Artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado Juan Carlos Daantje Santana, solicitó al Tribunal se constituyera en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio “Unidad Técnica del Este”, piso 7, Oficina 19, Chacao, Caracas, para hacer el ofrecimiento a la Sociedad Mercantil Servicios Agropecuarios Managua, SERAGROCA, S.R.L., en la persona de su Director Gerente Domingo León Ottati Mata, y se levante el acta respectiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.-
De igual manera y mediante escrito aparte de fecha 30 de julio de 2007, consignó la suma de Bs.1.000.000,00 por concepto de la cuota N° 9, con vencimiento en fecha 30 de julio de 2007.
ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA
La parte oferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de exponer alegatos y rechazo en contra de la validez de a oferta real y depósito, efectuado por el ciudadano Juan Carlos Daantje Santana, en los términos siguientes alegó:
Que es absolutamente falso y por tanto rechazó categóricamente los hechos alegados por el Oferente en su escrito, en cuanto a que su representada haya violado lo pactado en el contrato de compra venta de vehículo, suficientemente identificado, en lo que concierne al monto de las cuotas mensuales por dicha operación de venta con reserva de dominio. La oferente haciendo uso de subterfugios y alegaciones totalmente falsas trata de confundir, al señalar en su escrito de solicitud que: “… (sic)… Dichas letras aceptadas por mi poderdante, quien colocó fechas mensuales y sucesivas de aceptación ante la promesa de Domingo León Ottati Mata, de que al otorgarse el documento de compraventa definitivo, en virtud de que el camión vendido no era de su propiedad sino de la empresa de él y de sus familiares, la negociación se ajustaría a lo pactado originalmente”.-
Adujo, que en el presente caso, los hechos se produjeron de la siguiente manera:
a) Para el mes de julio de 2006, el ciudadano Juan Carlos Daantje, identificado de autos (quien además mantenía desde hacia varios años distintos negocios de tipo agrícola con su representado), le manifestó tener interés en adquirir el vehículo descrito en el contrato.-
b) Su representada le indicó en esa oportunidad que, de adquirir dicho vehículo el precio sería por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).-
c) Posteriormente, el ciudadano Juan Carlos Daantje le insistió a su representada en su deseo de adquirir el vehículo objeto del contrato, pero no mediante un solo pago, sino adelantando un precio inicial y el remanente mediante cuotas sucesivas.-
d) Su representada aceptó la propuesta de Juan Carlos Daantje y en consecuencia pactaron que el hoy oferente, entregaría a su representada en calidad de cuota inicial la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). Así las cosas en fecha 24-07-2006, el hoy oferente entregó a su representada la suma acordada, es decir, Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), por lo cual su representada a través de Domingo León Ottati le extendió un recibo en la misma fecha y a título personal.-
e) Paralelamente ambas partes acordaron suscribir un contrato de venta con reserva de dominio y adicionalmente emitir letras de cambio por las cuotas correspondientes a fin de garantizar la obligación.-
f) En consecuencia, se procedió en esa oportunidad con la redacción de dicho contrato, estableciéndose un precio total de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), y el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de Un Millón (Bs. 1.000.000,00) de Bolívares cada una, documento éste que fue presentado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital a finales del mes de Julio de 2006, no pudiendo otorgarse dicho documento sino hasta el día 30 de Octubre del mismo año, toda vez que dicha dependencia, es decir, la Notaría, exigía que previo a su otorgamiento y como en efecto así debía hacerlo, se levantara un acta de revisión por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), debido a que el serial de motor y color del vehículo vendido no eran concordantes con los datos contenidos en el título de propiedad, todo ello motivado a que tales datos contenidos en el título de propiedad, todo ello motivado a que tales piezas, motor y carrocería, habían sido por una parte reparado y por el otro cambiado su color. Esta circunstancia se evidencia de acta de revisión expedida por el INTTT, Nro. 0412-R06, expedida en Bejuma en fecha 12 de Septiembre de 2006 y solicitada por su representada la empresa Servicios Agropecuarios Managua, C.A.-
g) En todo caso, en el período comprendido entre la fecha en que la hoy oferente realizó el pago inicial de Tres Millones de Bolívares (es decir, 24-07-2006), y hasta el día 27-07-2006, tanto su representada como la hoy oferente acordaron verbalmente que las cuotas inicialmente pactadas en un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), se ajustarían a Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00); cada una lo cual fue aceptado totalmente por el Oferente, procediendo en consecuencia a emitirse doce (12) letras de cambio aceptadas por la hoy oferente y de la siguiente manera: 1/12 de fecha 27-07-2006., para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30-08-2006; 2/12 de fecha 27-07-2006, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30-09-2006; 3/12 de fecha 27-07-2006 para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30-10-2006; 4/12 de fecha 27-07-2006, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30-11-2006; 5/12 de fecha 27-07-2006, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30-12-2006; 6/12 de fecha 27-07-2006, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30-01-2007; 7/12 de fecha 27-07-2006, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día último de febrero de 2007; 8/12 de fecha 27-07-2006, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30-06-2007; 9/12 de fecha 27-07-2006, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30-04-2007; 10/12 de fecha 27-07-2006, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30-05-2007; 11/12 de fecha 27-07-2006, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30-06-2007 y finalmente 12/12 de fecha 27-07-2006, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30-07-2007. todas estas letras de cambio, fueron aceptadas en la referida oportunidad por el hoy oferente para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento a su acreedora (las cuales por cierto si bien inicialmente fueron libradas a favor de Domingo L. Ottati, no es menos cierto que dichas cambiales fueron endosadas a nombre de la propietaria del vehículo, es decir SERAGROCA, S.R.L.
h) Luego de emitirse las letras de cambio y de haber obtenido el acta de inspección, ambas partes procedieron a otorgar el contrato de compra venta con reserva de dominio por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30-10-2006, quedando autenticado bajo el Nro. 04, Tomo 132 de los libros correspondientes. Cabe advertir que a dicho contrato no se le hizo cambio alguno en cuanto a los montos o cuotas expresados, ya que su representada lo consideró innecesario más aun teniendo en cuenta la relación de negocios que existía entre esta y la oferente; y además en todo caso, lo que realmente interesaba a su mandante era reglar las situaciones en caso de incumplimiento por parte del comprador a través de la figura de venta con reserva de dominio.-
i) Alegó como falso que su representada descontara unilateralmente depósitos efectuados a su cuenta por parte del ciudadano Juan Carlos Daantje por cantidades superiores, tal como manifestó la oferente en su escrito. Lo cierto es, que la oferente manifestó de manera voluntaria y a su propio pedido, que de los depósitos que le efectuara a su cuenta por los diferentes negocios que estos mantenían, le hiciera las deducciones correspondientes para el pago de las cuotas pactadas y sustentadas en las letras de cambio aceptadas por la oferente y ya descritas, por el monto en ellas expresado (es decir, Bs. 1.200.000,00), y adicionalmente a ese monto, abonara cada mes la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); todo ello con el objeto de saldar la deuda con mayor prontitud.-
j) Es igualmente falso que la oferente haya solventado a la fecha de su solicitud la oferta real, la cantidad de nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 9.750.000,00), y discriminados en la manera por ella señalada. Lo cierto es, que el oferente pagó únicamente a su representada: 1) La cuota inicial de Bs. 3.000.000,00, en fecha 24-07-2006; 2) Las cámbiales: 1/12, 2/12, 3/12, y 4/12, cada una de ellas por Bs. 1.200.000,00 y 3)La cantidad de Bs. 200.000,00, abonados en pagos parciales de Bs. 50.000,00, cada uno, según los recibos que rielan al presente expediente de fechas 30-08-2006, 28-09-2006, 31-10-2006 y 30-11-2006, siendo que tales abonos de Bs. 50.000,00, pudieron ser eventualmente acreditados a la última letra de cambio Nro. 12/12 y cuyo vencimiento fue el 30-07-2007. En consecuencia, el monto total que pagó la oferente a su representada según lo antes señalado suma la cantidad de Bs. 8.000.000,00; quedando pendiente el pago de ocho (08) letras de cambio todas vencidas y numeradas 5/12 a 12/12, por un valor de Bs. 1.200.000,00, cada una; siendo que a la última de ellas (12/12) se le deducirían los Bs. 200.000,00, acreditados por el oferente en pagos parciales de Bs. 50.000,00, c/u, motivo por el cual la oferta es totalmente inaceptable y en consecuencia rechazada.-
k) Señalo como punto fundamental, que el ciudadano Juan Carlos Daantje, hoy oferente, al vencimiento de la supra identificada letra de cambio y distinguida con el Nro. 5/12, esto es el día 30-12-2006, se negó totalmente a pagar el monto allí especificado y además se negó a pagar las restantes letras de cambio supra señaladas, las cuales se encuentran todas vencidas.-
l) En virtud de tal incumplimiento y en aplicación del artículo segundo del contrato, el cual reza: (sic)… omisis “… siendo entendido que si EL COMPRADOR dejare de cancelar 2 (dos) cuotas vencidas la vendedora, tendrá derecho a considerar el Contrato como resuelto y a recuperar la propiedad y posesión del vehículo vendido …”; mi representada procedió a demandar en fecha 27-06-2007, la Resolución de EL CONTRATO por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello según consta de expediente signado bajo el Nro. 21.919, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, siendo que además dicho Tribunal en fecha 27-09-2007, decretó medida de secuestro sobre el vehículo vendido de conformidad con lo estipulado en los numerales 1 y 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en la misma fecha libro oficio Nro. 1.359, dirigido al juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
DE LAS PRUEBAS DEL OFERENTE
La parte oferente, trae a los autos junto con la solicitud:
• Copia Certificada del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA; SERAGROCA, S.R.L, representada por su Director Gerente, ciudadano DOMINGO LEON OTTATI MATA y, el ciudadano CARLOS DAANTJE SANTANA, en fecha 30 de octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Trigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, del vehículo con las siguientes características un camión usado, marca: Chevrolet, modelo: C-60, tipo: Estacas, clase: Camión, color: Amarillo y Azul, uso: Carga, año: 1981, distinguido con el serial de carrocería: C16DABV214483 y serial de motor 8 Cil, con las placas 994-UAJ, por la suma total de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), al cual este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación contractual existente entre las partes.
• Copia certificada expedida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de recibo de pago por la suma de Bs.3.000.000,oo a nombre del ciudadano JUAN CARLOS DAANTJE SANTANA emitido por el ciudadano DOMINGO OTTATI, como parte de pago de compra venta del camión de marras. Aunque dicha prueba fue traída al proceso en copia certificada, el oferido admitió haber extendido dicho recibo y haber recibido dicho dinero, por lo cual se tiene como cierto lo contenido en dicha prueba, Y ASI SE DECIDE.
• Copias certificadas expedidas por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de letras de cambio librados a favor de DOMINGO OTTATI , de fecha 27 de julio de 2006, marcadas 1/12 y 2/12. El tribunal desecha del proceso dichas pruebas por no aportar nada al mérito de la causa, Y ASI SE DECIDE.
• Copias certificadas expedidas por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de recibos de pagos, de fechas 30 de agosto de 2006, 28 de septiembre de 2006 y 31 de octubre de 2006 a nombre del ciudadano JUAN CARLOS DAANTJE SANTANA emitidos por el ciudadano DOMINGO OTTATI, por la suma cada uno de Bs. 1.250.000,oo. Aunque dichas pruebas fueron traídas al proceso en copia certificada, el oferido admitió haber extendido dichos recibos y haber recibido dicho dinero, por lo cual se tiene como cierto lo contenido en dichas pruebas, Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA
• Copia simple de Acta de Revisión de Tránsito del vehículo de marras. El tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente.
• Copias simples de letras de cambio librados a favor de DOMINGO OTTATI. El Tribunal desecha del proceso dichas copias por ilegales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, por tratarse de copia simple de instrumento privado, Y ASI SE DECIDE.
• Copia Simple de decreto de medida de secuestro sobre el vehículo de marras, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El tribunal desecha del proceso dicha prueba por no aportar nada al mérito de la causa. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el procedimiento de oferta real y depósito, se intenta con fines de liberación, siendo un medio especial que acuerda la Ley a los deudores para lograr frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago liberarse de la obligación y para que el acto resulte válido, deben cumplirse, además de las normas del Código de Procedimiento Civil, los requisitos señalados por el artículo 1.307 del Código Civil. De manera que es claro que la Oferta Real no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones de su acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación y al cual alude el deudor, facultado por la Ley, cuando el acreedor rehúsa voluntariamente recibirlo.
En materia de oferta real, sólo debe ventilarse la validez o nulidad de la oferta, habida cuenta a los requisitos legales correspondientes. En dicho procedimiento existen dos (02) etapas definidas: 1) Iniciado el procedimiento y notificada la oferta, la acepta y recibe lo ofertado, el procedimiento termina y en el caso de que existan garantías éstas por ser accesorias, quedan extinguidas. Esta etapa tiene el carácter de un procedimiento no contencioso. 2) Si el oferido no se aviene e impugna la oferta, se inicia el procedimiento que culmina con la decisión del Tribunal declarando la validez o nulidad de la oferta y el depósito y esto es el procedimiento propiamente contencioso. En virtud del fallo mediante el cual culmina el procedimiento contencioso, queda liberado el deudor y el sentenciador deberá declarar la cancelación de las garantías, si existieren, por ser éstas, como se ha dicho accesorias.
No es un requisito esencial e indispensable que el deudor demuestre en forma fehaciente que el acreedor no ha querido recibir el pago al hacer la oferta, el deudor ha ejercido un derecho que lo consagra la misma ley y que tiene por objeto el hacer llegar, por intermedio del Tribunal, a conocimiento del acreedor, de que se encuentra a disposición determinada prestación.
El artículo 1.306 del Código Civil, se limita a establecer un derecho del deudor a obtener su liberación por medio de la oferta real y el subsiguiente depósito, cuando su acreedor rehúsa recibir el pago. No hay necesidad de comprobar previamente la negativa del acreedor a recibir la prestación que es debida como requisito esencial para que proceda válidamente el ofrecimiento real, pues tales requisitos aparecen en el artículo 1.307 ejusdem y dicha comprobación no figura entre los allí enumerados. Hacer el ofrecimiento real y el depósito es un derecho, no una obligación del deudor y una vez hecho no son sino una propuesta dirigida al acreedor, que, conforme a los principios del derecho común, no se convierte en obligación contractual, sólo revocable por mutuo consentimiento, sino cuando ha sido aceptada por el acreedor o cuando el Juez la declara aceptada por ministerio de la Ley.
El procedimiento de la oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional. Se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. Toda deuda presupone un pago y, mediante la oferta real la ley garantiza al deudor la extinción de su obligación ante el acreedor remiso. Ella tiene por finalidad extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible efectuar dicho pago por otros medios. Para que la oferta sea procedente debe existir, primero, la deuda, o sea la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además, concurrir los siete (07) requisitos que prevé el artículo 1.307 del Código Civil.
Sin la existencia de estos presupuestos, no puede declarada válida la oferta y lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, para que el deudor pueda considerarse liberado de su obligación no pudiendo, dentro de ese procedimiento especial de la oferta, tratar de deducir otras acciones y obligaciones entre las partes que litigan, pues la existencia de una deuda, presupone asimismo la existencia de la obligación que la causó.
En el presente caso, la existencia de la deuda quedó demostrada, pues el oferente acompañó a su Escrito de Solicitud el documento contentivo de la misma Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA; SERAGROCA, S.R.L, representada por su Director Gerente, ciudadano DOMINGO LEON OTTATI MATA y, el ciudadano CARLOS DAANTJE SANTANA, en fecha 30 de octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Trigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, del vehículo con las siguientes características un camión usado, marca: Chevrolet, modelo: C-60, tipo: Estacas, clase: Camión, color: Amarillo y Azul, uso: Carga, año: 1981, distinguido con el serial de carrocería: C16DABV214483 y serial de motor 8 Cil, con las placas 994-UAJ, por la suma total de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), al cual este Tribunal le atribuyó pleno valor probatorio y el cual fue admitido por el oferido, evidenciándose del mismo la obligación de pagar una suma de dinero del oferente para con el oferido. De igual manera se desprende de dicho documento que el oferente para el momento de la firma del documento entregó a la oferida la suma de Bs.3.000.000,00, que declaró haber recibido a su entera y cabal satisfacción. En este mismo orden de ideas, también se desprende de las pruebas y de los hechos admitidos por la empresa oferida que ésta recibió la suma de Bs. 3.000.000,00 en fecha 24 de julio de 2006, y, las suma de Bs. 3.750.000,00, mediante tres abonos de Bs.1.250.000,00 cada uno en fechas 30 de agosto de 2006, 28 de septiembre de 2006 y 31 de octubre de 2006, correspondiendo dichas sumas, según lo establecido en el contrato que dio origen a la obligación a las cuotas que van desde la primera a la sexta, cada una por la suma de Bs.1.000.000,oo, como quedó establecido en dicho documento y, la suma de Bs.750.000,00 como parte de la cuota N° 7., por lo que corresponde entonces al oferente el pago del saldo restante de la cuota número siete (07), por la suma de Bs. 250.000.,oo y el pago de las cuotas ocho (08) y nueve (09), cada una por la suma de Bs.1.000.000,00, Y ASI SE DECIDE.
Precisado esto, pasará de seguidas a revisar si los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil se cumplieron, los cuales según la norma son los siguientes:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. En el caso de autos, la oferta se realizó a la Sociedad Mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA SERAGROCA, S.R.L, en la persona de su Director –Gerente, ciudadano DOMINGO LEON OTTATI MATA, acreedora del oferente, según el documento de venta con reserva de dominio aludido.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar. La oferta la realiza el ciudadano JUAN CARLOS DAANTJE SANTANA, en su carácter de deudor.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento. En el caso de marras, el ciudadano JUAN CARLOS DAANTJE SANTANA, ofrece La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.352.500,OO) que comprende la suma de Bs. 250.000, correspondiente a un remanente correspondiente a la cuota mensual número siete, con vencimiento el 30 de mayo de 2007, Bs.1.000.000,oo correspondiente a la cuota mensual N° 8, con vencimiento el 30 de junio de 2007; Bs.1.000.000,oo correspondiente a la cuota mensual N° 9, con vencimiento el 30 de julio de 2007; Bs.2.500 por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del 1% mensual; Bs.50.000,oo por concepto de gastos líquidos y Bs.50.000,oo por concepto de gastos ilíquidos.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor, desprendiéndose del documento contentivo de la obligación, así como del dicho tanto de la oferente como de la oferida, que el plazo para la cancelación de las cuotas Números 7, solo un remanente, la 8 y la 9, de la deuda se encontraba vencido.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. No evidenciándose condición alguna en el documento de préstamo.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Para la realización de la oferta el Tribunal se trasladó al domicilio del acreedor, ubicado en la siguiente dirección: Unidad Técnica del Este, piso 7, oficina 19, Chacao, siendo que las partes en el documento contentivo de la obligación escogieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. En el presente caso, la oferta real fue practicada por la juez suplente especial de este Juzgado, dándose cumplimiento a la normativa estipulada para el procedimiento de oferta real contenida en nuestro código adjetivo civil.
Es preciso insistir, en que la finalidad específica del procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito, es la liberación del deudor, lo que en definitiva no es cosa distinta a la validez de la oferta, sino una consecuencia forzosa de ella, como lo ha venido sosteniendo reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando señala: “Resulta evidente que el formalizante tiene razón en su denuncia, ya que, en el especial procedimiento de oferta y depósito, tal como es el caso de autos, se pretende que el oferente se considere liberado del cumplimiento de la obligación que manifiesta existe a su cargo y no es dable la discusión acerca de las causales que dieron origen a la obligación cuyo cumplimiento se pretende, materia que sólo podrá debatirse en el marco de un procedimiento ordinario y no en este especial, donde la obligación del sentenciador, por mandato del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, es la de decidir sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y el depósito y no como lo hizo extendiéndose a consideraciones y consecuentes decisiones sobre la validez y efectos de las causas contractuales que originaron el procedimiento especial…” (Sala de Casación Civil, 9 de marzo de 1989. P. Tortosa contra L. Pardo.
Sendo entonces que el objeto de la sentencia de la oferta real es, única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación que pretende solventar dicho pago, y por cuanto fueron cumplidos los requisitos para la validez del depósito establecidos en el artículo 1.308 del Código Civil, los cuales resulta inoficioso transcribir, concluye esta juzgadora que es procedente en derecho la oferta real realizada por el ciudadano JUAN CARLOS DAANTJE SANTANA , Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: BUENOS Y VALIDOS LA OFERTA REAL Y EL DEPOSITO realizado por el ciudadano JUAN CARLOS DAANTJE SANTANA a la Sociedad Mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, S.R.L. (SERAGROCA, ambas partes plenamente identificados. En consecuencia, queda liberado el deudor del pago de la suma de Bs.250.000,oo de la cuota distinguidas con el número 7/12, y liberado de la obligación del pago total de las cuotas distinguidas con los números: 8/12 y 9/12 contenidas en el documento de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30-10-2006, inserto bajo el Nro. 04, Tomo 132, de los Libros llevados por dicha notaria, por la suma cada una de Bs.1.000.000,oo
Se condena en costas a la parte oferida, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, En los Cortijos, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2008. 198° Años de Independencia y 149° Años de Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 10:30 A.M, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
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