REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2007-002025.-
PARTE ACTORA: COLUMBA CAROLINA LIZARDO GUEVARA., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.550.391.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUNOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.654 64.319 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARTIN RAFAEL PEREIRA LOZADA., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.851.918.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE MELENCHÓN y RAFAEL CAMPO AZUAJE., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 25.228 y 24.890 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA


DE LOS HECHOS
Se da inicio al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual señalan que consta contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 67, Tomo 44, de fecha 15/10/1.999, que su poderdante cedió en arrendamiento al ciudadano Martín Rafael Pereira Lozada, ya identificado, un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Urbanización La Rinconada, Bloque dos (02), apartamento A-11, Coche Caracas, por el transcurso de un año (01), estableciéndose un canon mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y que llegado su vencimiento prosiguieron con el contrato de arrendamiento modificando las cláusulas segunda, tercera y décima segunda, referentes al canon de arrendamiento, la duración del contrato y el depósito en garantía, quedando como canon mensual la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), canon este que alega la parte demandante que el arrendatario ha dejado de pagar, debiendo así los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2007, lo cual alcanza la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.000,00), y que en virtud de ello es por lo que procedió a demandar a Martín Rafael Pereira Lozada, por Desalojo.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.592, 1.159, 1.167, 1.264 del Código Civil y 33, 34 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 22/10/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano MARTIN RAFAEL PEREIRA LOZADA, para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 26/11/2007, este Tribunal con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.-
En fecha 06/12/2007, compareció el alguacil encargado de efectuar la citación personal de la parte demandada y mediante diligencia dejó constancia de su imposibilidad de citar personalmente al demandado, y consignó la orden de comparecencia y el recibo de citación sin firmar.-
En fecha 14/12/2007, comparecieron por ante este Tribunal los abogados Jorge Melenchón y Rafael Campo Azuaje, ya identificados, y mediante diligencia se dieron por citados en nombre de su representada, acreditados en la misma fecha mediante poder Apud Acta, otorgado en el mismo acto por la parte demandada.-
En fecha 18/12/2007, compareció la representación de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual reconvinieron y como primer punto opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la reconvención, el Tribunal procedió a diferir su pronunciamiento para el Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la presente fecha.-


PUNTO PREVIO

Alegó la parte actora que el ciudadano Martín Rafael Pereira Lozada, compareció ante este Juzgado y le otorgó poder apud acta a sus representes legales sin estar asistido de los mismos, violentado de esta manera los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, motivo por el cual el poder resulta absolutamente ineficaz para actuar en la presente causa. Al respecto este Tribunal observa que riela al folio seis (06) del cuaderno de medidas la diligencia suscrita por el ciudadano Martín Rafael Pereira Lozada, debidamente asistido por los abogados Jorge Melenchón y Rafael Campo Azuaje, inscritos en el Inpreabogado Nºs. 25.228 y 24.890 respectivamente, mediante la cual consigna ante la secretaría de este Tribunal el poder apud acta conferido a sus apoderados judiciales para que lo representen en juicio, por lo cual el aludido poder es válido para que sus representantes jurídicos actúen en su nombre y representación ante este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-


LA ACTIVIDAD SUBSANADORA DEL ACTOR

En el presente caso, hubo lugar a la incidencia de cuestiones previas luego de que en fecha 18/12/2007, la representación judicial de la parte demandada, le opusiera a su antagonista la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 4°, (folio 32).-
Este Tribunal en fecha 08/04/2008, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró con lugar la aludida cuestión previa, de modo tal que de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem, el presente caso quedó suspendido por el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, a la notificación que se hiciese a las partes de la mencionada decisión según lo dispuesto en el artículo 233 del Código Procesal Civil, y posterior a ello procediera la parte actora a subsanar dentro del mencionado lapso el defecto declarado.-
Observa esta Juzgadora que las partes se dieron por notificadas de los efectos de la sentencia interlocutoria mediante la suscripción de sus diligencias de fecha 21/04/2008 (parte actora) y 12/05/2008 (parte demandada), no obstante, en fecha 15/05/2008, se aperturó el lapso establecido por la ley para que la parte actora subsanara el error u omisión cometido en el libelo de la demanda, efectuándose dicho acto el primer (1er) de día despacho, es decir, el mismo día 15/05/2008, según lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem, que es del tenor siguiente:

“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este Código…”

Establece la norma rectora que si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión de fecha 08/04/2008 el proceso se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana en la forma prevista en el artículo antes transcrito, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso orientado a la acción subsanadora efectuada por la parte, la cual puede modificar la relación procesal existente hasta el momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana el defecto alegado y declarado, o que no es suficiente e idóneo para corregir el error.
Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte actora en su diligencia de fecha 15/05/2008, alegó que la sumatoria de los cuatro (04) meses adeudados por su contraparte son a razón de Doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,00) mensuales cada uno, lo cual asciende a la cantidad total de Mil bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00), siendo esta la cantidad cierta líquida adeudada y no la erróneamente invocada en el escrito libelar. En tal sentido establece el artículo 350 ejusdem: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…” En el dispositivo legal antes citado, el Legislador prevé como único requisito para la subsanación de los defectos u omisiones incurrido en el escrito libelar, su corrección mediante diligencia o escrito, de manera tal que esta Juzgadora considera que el defecto libelar advertido por este Tribunal contentivo en el escrito del libelo de la demanda fue subsanado por la parte actora según lo establecido por la Ley para estos casos, razón esta por la cual se declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 4° opuesta por la parte demandada a su antagonista. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PRUEBA
Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, solamente la parte demandada hizo uso de ese derecho, pero este Despacho en franco acatamiento a la norma jurídica contenida en el primer aparte del artículo 509 ejusdem, el cual establece que los jueces tienen el deber de examinar y calificar todas las pruebas que se hayan producido por las partes, pasa a efectuar el análisis de los documentos acompañados por la parte demandante a su escrito libelar con el fin de evitar vulneración al derecho constitucional de la defensa y al equilibrio procesal consagrados en nuestra carta magna. Ahora bien, es importante resaltar que las pruebas aportadas al proceso por ambas partes serán valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las mismas una vez aportadas al proceso, no son de quien las promovió, sino del proceso y una vez introducidas al mismo tienen la función de probar la existencia o inexistencia de los hechos alegados con independencia de que beneficie o perjudique a quien la promovió o a su contrario, pudiendo cualquiera de las partes invocarla; por lo que, referido al caso bajo estudio, al dárseles valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el principio procesal contenido en el artículo 15 del Código Procesal Civil:

“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”

DE LA PARTE ACTORA:

1).- Trajo a los autos el original del poder instrumento cursante a los folios 6 y 7 de esta causa otorgado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual no fue impugnado por la parte contraria motivo por el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Trajo a los autos la copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio emanado del Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal cursante a los folios 8 y 9 de la presente causa, el cual no fue impugnado por su antagonista, en virtud de tal hecho esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
3).- Trajo a los autos copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes integrantes de la litis, cursante del folio 11 al folio 15, el cual no fue desconocido por el represente legal de la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
4).- Trajo a los autos copia simple del convenio modificatorio del contrato de arrendamiento, el cual fue sucrito de forma bilateral con la parte demandada, no siendo el mismo desconocido por la parte demandada en modo alguno motivo por el cual esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

1).- Trajo a los autos el original de la misiva dirigida por la parte actora al ciudadano Martín Rafael Pereira Lozada de fecha 11/01/2.006, la cual no fue impugnada o desconocida por la representación judicial de la parte actora en el lapso de ley establecido en el Código Procesal Civil, razón por la cual esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Trajo a los autos copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 38 al 51. En tal sentido este Tribunal observa que la parte actora no la tachó, hecho este que conlleva a esta Juzgadora a conferirle todo el valor probatorio al cual se refieren los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
3).- Trajo a los autos treinta y dos (32) planillas de depósitos bancarias efectuadas en la cuenta de ahorros Nº 1681017786 (folios 52 al 83) de la institución bancaria Banco del Caribe. Al respecto, este Tribunal observa que después del respectivo análisis probatorio a los aludidos recibos a fines de su posterior tasación que no forman parte de los meses demandados en esta controversia, hecho por el cual no aportan ningún valor probatorio a favor de la parte que los promovió o elemento alguno de convicción que le ayude a enervar la pretensión argüida por su antagonista jurídico en el escrito libelar, razón por la cual este Tribunal no analizará y desechara del presente fallo los precitados recibos. ASÍ SE DECIDE.-
4).- Trajo a los autos el original de la carta dirigida por la parte actora al ciudadano Martín Rafael Pereira Lozada en fecha 18/06/2.000, la cual no fue impugnada o desconocida por los abogados de la actora en el lapso de ley por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
5).- Promovió la copia de cuatro (04) planillas de depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros número 1681017786 (folios 91 al folio 94) de la institución bancaria Banco del Caribe. En tal sentido, esta Juzgadora ratifica el criterio asumido en el particular tercero del presente capítulo valorativo, por cuanto no guardan relación con los meses demandados en la presente litis, los cuales están ampliamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.-
4).- En cuanto a la prueba de informes, contenida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, cuyo resultado riela a los folios 99 y 100, este Tribunal ni la aprecia, ni la valora, debido a que ella no demuestra ni evidencia la solvencia del demandado con respecto a los cánones de arrendamiento demandados, solo prueba que la cuenta de ahorros distinguida con el número 0114-0168-61-1861017786, del Banco del Caribe, perteneció a la ciudadana LIZARDO GUEVARA COLUMBA CAROLINA, titular de la cédula de identidad número 6.550.319, parte accionante del presente juicio, pero no constituye prueba fehaciente que establezca certeza en cuanto al pago de los meses aquí demandados. ASÍ SE DECIDE.-
5).- Promovió la copia de tres (03) planillas de depósitos bancarios dos (02) de ellas efectuados en la cuenta de ahorros número 1681017786 cursante a los folios 8 y 9 del cuaderno de medidas y otra del Banco Industrial de Venezuela (folio 10 del mismo cuaderno). En tal sentido y por cuanto los mismos no fueron desconocidos por su antagonista este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código Civil y 1.363 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora procedió a demandar el desalojo de un inmueble de su propiedad tal como se evidencia del documento de compra venta cursante a los folios 08 y 09 del expediente, emanado del Registro Público Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, alegando para ello falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de año 2007, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal con el ciudadano Martín Rafael Pereira Lozada, así como sus respectivas modificaciones acordadas mediante documento privado suscrito por las partes distinguido con la letra “A” (folio 10). Por su parte, el demandando arguyó al momento de trabar la litis que rechazaba y contradecía en su totalidad la demanda tanto en los hecho como en el derecho, conviniendo en que efectivamente celebró una convención arrendaticia con el demandante fechada el 15/10/1.999, la cual entró en vigencia el 01/11/1.999, así mismo convino en que se renovó de muto acuerdo la relación contractual a partir del día 18/06/2000 mediante acuerdo con la parte actora, estableciéndose un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), que por parte de la actora hubo una serie de amenazas con respecto a la no renovación del contrato de arrendamiento y por ende el demandado tuvo que pagar “algo más” de lo pactado sin que ello significara que dicho pago extra haya sido acordado entre las partes. Que a partir del mes de febrero del año 2003, comenzó a pagar la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), sin acuerdo escrito alguno. Explanó que desde el inicio de la relación arrendaticia hasta el mes de agosto de 2007, en que se efectuó el pago del mes de julio del mismo año, todos los pagos por él realizados fueron depositados en la cuenta Nº 0114-016861-1681017786 que la arrendadora, ciudadana Columba Carolina Lizardo Guevara, mantenía en el Banco del Caribe. Seguidamente alegó que en el mes de septiembre al momento de ir a cancelar el canon de arrendamiento le informaron en la taquilla del banco que la cuenta de ahorros había sido cerrada recientemente.-
Una vez expuestos los hechos explanados por la accionante en su escrito libelar y las defensas argüidas por el demandado al momento de contestar la demanda, esta operadora de justicia observa que la controversia aquí planteada gira entorno a la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2007, a razón de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) actualmente Doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250), en contraposición la representación judicial del demandado alegó haber pagado todos los meses demandados, sin embargo no esgrimió argumento probatorio convincente en el cual basara sus alegatos de manera tal que pudiera arrojar indicios a esta Juzgadora de que la parte demandada haya cumplido con su obligación consagrada en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil.
Por otra parte, se evidencia que el pago del canon de arrendamiento del mes de Junio fue realizado en fecha 13/07/2007 y el mes de Julio fue efectuado en fecha 18/08/2007, aún cuando, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento no se determina el lapso o término exacto para la cancelación de las pensiones arrendaticias se presume que dichos pagos fueron pactas para ser cancelados por mensualidades vencidas tal y como el mismo representante judicial de la parte demandada lo reconoce y alega en la parte final de su escrito de contestación a la demanda “…Es obvio que el mes de agosto de 2007 debe pagarse el 1° de septiembre de 2007, e igualmente el mes de septiembre de 2007 debe pagarse el 1° de octubre de 2007…” hechos estos que conllevan a esta Juzgadora a la convicción que dichos meses fueron pagados de forma extemporánea por tardío y en contravención con lo establecido en la cláusula tercera del contrato en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, se desprende de la planilla de control de depósitos del expediente de consignaciones distinguido con el Nº 20072047 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 39 y 40) que el ciudadano Martín Rafael Pereira Lozada procedió consignar el día 06 de diciembre del año 2007 ante el precitado Tribunal los cánones de arrendamientos de los meses de Agosto y Septiembre, infringiendo de esta manera las cláusulas tercera y octava del contrato de arrendamiento, así como en el dispositivo legal contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…” (Subrayado y negrita del Tribunal).

Concluyendo de esta manera quien aquí sentencia, que ambos meses fueron depositados por ante el Juzgado competente de forma totalmente extemporánea por tardío, aún cuanto la parte demandada tenía pleno conocimiento de la forma y fecha de pago de los aludidos meses, tal como se desprende de sus alegatos extraídos del escrito de contestación al fondo de esta controversia el cual ya fue citado textualmente en el párrafo anterior, así mismo cabe resaltar que en el preciso instante cuando el arrendador rehúsa tacita o expresamente recibir el pago por concepto del canon de arrendamiento, el arrendatario debe efectuar el pago en la forma prevista por el Legislador mediante el mecanismo de la consignación del pago ante el Tribunal de Municipio competente, pudiendo hacerlo el inquilino u otra persona debidamente identificada en nombre y descargo del arrendatario en caso que éste no pudiese hacerlo, siendo de este modo la ley flexible a favor del inquilino, no obstante se observa que los meses de agosto y septiembre fueron depositados con más de un (01) mes de retraso de acuerdo a su fecha de pago establecido por el artículo in comento, razón por la cual deben declararse extemporáneos ambos meses inclusive a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem.- ASÍ SE DECIDE.-

Es importante señalar que la parte demandante probó la existencia de la obligación reclamada, pues trajo a los autos el contrato de arrendamiento primario y como su respectiva modificación cursante a los folios 10 al 15 del presente expediente, ambos suscritos entre la partes integrantes de este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, por medio del cual se evidencia la obligación contraída por la demandada al momento de suscribir dicho contrato tal y como lo establecen los artículos 1.167 y 1.264 del mismo Código, los cuales rezan así:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Por cuanto se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le demanda ni la ocurrencia de uno de los hechos de los que la Ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que no ha cumplido adecuadamente con la carga de la probanza que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual era demostrar la cancelación puntual y eficaz del pago del canon de arrendamiento demandado acorde con lo celebrado en el contrato de arrendamiento y supletoriamente establecido en la ley.-
Ahora bien, estando lo méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y ASI SE DECLARA.-
En cuanto al particular segundo del petitorio en el escrito libelar, este Tribunal niega el pedimento formulado por el accionante de condenar al demandado a cancelar nuevamente los cánones de arrendamiento demandados por cuanto si es bien cierto que fueron pagados de forma tardía y fuera de los lapsos establecidos en la Ley y el contrato convenido, no es menos ciertos que dichos pagos reposan en el Juzgado de consignaciones a favor del actor a su plena disposición según lo pautado en el artículo 55 de la ley especial que rige la materia, motivo por el cual este Tribunal mal podría condenar a pagar al demandado una suma de dinero que ya fue cancelada aún cuando allá sido de forma extemporánea por tardía.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de quien aquí sentencia los extremos legales requeridos en los precitados artículos, y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoada por la ciudadana COLUMBA CAROLINA LIZARDO contra el ciudadano MARTIN RAFAEL PEREIRA LOZADA y en consecuencia condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Entrega a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación “Un (01) inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Urbanización La Rinconada, Bloque dos (02), apartamento A-11, Coche, Caracas, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual se le entrego.-
Dado el presente fallo no hay condenatoria en costas.-

REGISTRESE y PUBLIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del dos mil ocho (2008).- 198° y 149°
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

En esta misma fecha siendo las 3:00 de tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ





IGC/VA/JAR.-
EXP No. AP31-V-2007-002025.-