REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP.: 2005/1091.-
PARTE ACTORA: LUISA RAMONA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.213.821.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLEIDA ROJAS BORGES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.652.
PARTE DEMANDADA: NELSON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.506.239.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, en el cual señala que en fecha 01 de Enero de 2005, inició un Contrato de Arrendamiento Verbal sobre el inmueble constituido por la primera planta de una casa ubicada en el Barrio El Onoto, sector Juan González, Nº 56, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, contrato verbal este que realizó con el ciudadano NELSON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.506.239, quien se encuentra ocupando la vivienda como arrendatario.
Asimismo alega que el arrendatario se niega a pagar los cánones de arrendamiento desde hace algunos meses, específicamente desde el mes de Mayo de 2005, canon este que fue fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por lo que se ha visto en la necesidad de solicitar en varias oportunidades le sea entregado totalmente el referido inmueble y en virtud de la negativa del demandado a dicha entrega, es por lo que procedió a demandar al ciudadano NELSON LOPEZ por DESALOJO.
Fundamentó su acción en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 03/10/2005, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado al SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18/10/2005 se libró la compulsa de citación.
En fecha 25/10/2005 compareció el Alguacil del Despacho y dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 1º/11/2005 compareció el Alguacil del Despacho y dejó constancia de su imposibilidad de citar personalmente al demandado.
En fecha 07/11/2005 compareció la apoderada actora y solicitó se le hiciera entrega de la compulsa de citación de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó mediante auto de fecha 08/11/2005.
Mediante diligencia de fecha 21/11/2005, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido la compulsa de citación.
Asentado lo anterior, este Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 21 de Noviembre de 2005, fecha en la cual la apoderada actora recibió la compulsa de Citación a fin de gestionar la citación del demandado de conformidad con el Artículo 345 ejusdem hasta el día de hoy, efectivamente la causa estuvo paralizada más de DOS (2) AÑOS sin que la parte actora realizara las diligencias tendientes a lograr la citación personal del demandado por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) años de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a la citación de la parte demandada que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 148º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP/MVAR.-
EXP.: 2005/1091.-
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