REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

JUEZ: VICTOR DIAZ SALAS
ASUNTO: AP31-V-2007-001965

PARTE ACTORA: FELICE DE FALCO PIZZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.914.065.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ARTURO BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.402.-

PARTE DEMANDADA: KAROLL LISSETTE MARTÍNEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.783.986.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AIDALI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-


En la causa que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano FELICE DE FALCO PIZZA contra la ciudadana KAROLL LISSETTE MARTINEZ BARRIOS por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble constituido por: “El Apartamento PH-B, ubicado en el piso 9, de las Residencias El Sol, en las calles Rio de Janeiro con Santiago de Chile, Urbanización Los Caobos, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”. La parte demandada en fecha 27 de mayo de 2008 presentó escrito por el cual contesta el fondo de la demanda y opone cuestiones previas, entre ellas la relativa a la incompetencia de este Juzgado por la cuantía.

Dispone el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en los juicios civiles de arrendamiento de inmuebles el pronunciamiento sobre las cuestiones previas se hará en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, a menos de que se trate de la oposición de las relativas a la falta de jurisdicción o competencia, pues en esta hipótesis dispone esa norma que el Tribunal “…se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente…” siendo así nos encontramos en la oportunidad de resolver sobre la incompetencia alegada y a tal efecto se advierte:

La demandada argumenta que el actor para calcular el valor de la demanda debía sujetarse a la regla contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que impone la sumatoria de las pensiones sobre las cuales se litigue, sus accesorios o una anualidad. Alega además que se reclama una un pago de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 300) por cada día transcurrido desde el 15 de Septiembre de 2007, lo que hasta la fecha asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 72.000) y que en virtud de ello, éste Juzgado carece de competencia por la cuantía.

Observa el Tribunal:

El cálculo del valor de la demanda se hace en aplicación de las reglas que al efecto dispone el Titulo I, Capitulo I, Sección I del Código de Procedimiento Civil, en efecto entre las normas que se establecen se indica en el artículo 36 que “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

En el caso que nos ocupa, la acción esgrimida en la demanda es la de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino y de la prorroga legal, por tanto no se litiga sobre alguna pensión, ni tampoco encuadra dentro del supuesto referido en la norma antes transcrita. Empero como pretensión también aparece el reclamo de una penalidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 300) desde el día 15 de septiembre de 2007, circunstancia que habrá de considerarse para resolver el valor de la demanda.

Conviene recordar antes la norma contenida en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil que dispone que cuando una demanda contenga varios puntos se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo titulo.

En el caso de autos, la demanda fue propuesta en fecha 11 de Octubre de 2007 y a ese momento el reclamo de la indemnización de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 300), diarios desde el día 15 de septiembre de 2007, ascendía a la cantidad SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 7.500), pues habían transcurrido veinticinco (25) días de los que a decir del actor deben considerarse para la indemnización que reclama. Siendo así y dado que la competencia por la cuantía de los Juzgado de Municipio, en los juicios Civiles, Mercantiles y del Tránsito, distintos de los que deban tramitarse por el procedimiento oral, conforme a las previsiones de la resolución 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, asciende a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 5.000), antes CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), éste Juzgado declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia incompetente por la cuantía ya que la causa corresponde conocerla a un Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 23 de Mayo de 2008, se registró y publicó sentencia, siendo las 12:53 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*.-