REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ TITULAR: ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.-

ASUNTO: AP31-V-2008-000406


PARTE ACTORA: CELIA MARIA PATIÑO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.109.947.- Representada por los abogados DAMIAN JESUS CORREA VELASQUEZ y NELLY MARITZA CORREA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.937 y 18.529, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: KATIUSKA J. QUINTERO DE GASCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.992.713.- Representada por los abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE SANTANA y ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.413 y 50.021, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por DESALOJO, interpusiera en fecha 20 de Febrero de 2008, la ciudadana CECILIA MARIA PATIÑO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.109.947, asistida por el ciudadano DAMIAN JESUS CORREA VELASQUEZ, la cual correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Alega la parte demandante ciudadana CELIA MARIA PATIÑO; que en fecha 15 de Agosto de 2004, suscribió un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana KATIUSKA J. QUINTERO DE GASCON, sobre un inmueble ubicado en el segundo callejón de la calle Esmeralda Nº 32-49, Los Magallanes de Catia; parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el lapso de un (01) año, es decir, hasta el día 15 de Agosto de 2005, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 280.000,00) actualmente DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 280,00), el cual establecía en su cláusula segunda que pasado un mes sin que la arrendataria hubiera firmado un nuevo contrato, se entendería que ésta estaría haciendo uso de su derecho a la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cumplida ésta debería desalojar el mencionado inmueble; que en la cláusula décima del mencionado contrato, se estableció, que después de solicitada la desocupación del inmueble por parte de la arrendadora, si la arrendataria permanecía en el mismo, lo haría en calidad de invasora, estableciéndose en la referida cláusula que la ciudadana KATIUSKA J. QUINTERO DE GASCON, aceptaba bajo su responsabilidad y riesgo el desalojo del inmueble por parte de la arrendadora; que es el caso que en fecha 16 de Octubre de 2006, solicitó a la arrendataria la desocupación del inmueble y que para la fecha de interposición de la demanda y pese a las múltiples conversaciones sostenidas y trámites efectuados ha resultado infructuoso lograr que la arrendataria desocupe el mencionado inmueble, razón por la cual acude a demandarla para que proceda a desocupar el inmueble en cuestión.-
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación a fin de que diera contestación a la demanda.-
Lograda la citación personal de la parte demandada, en fecha 14 de Marzo de 2008, presentó escrito de contestación de demanda, alegando la cuestión previa relativa al numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, negando rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Aperturado el lapso de pruebas en fecha 25 de Marzo de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y asimismo en fecha 26 de Marzo de 2008 compareció la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas; pronunciándose este Tribunal sobre el mérito de dichas pruebas en fecha 26 de Marzo de 2008.-
En fecha 26 de Marzo de 2008, el Tribunal mediante auto fijó una reunión conciliatoria entre las partes para el día Primero (01) de Abril de 2008 a las 10:00 a.m., a la cual comparecieron ambas partes y acordaron suspender el curso de la causa por el lapso de veinte (20) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, homologando el Tribunal dicha suspensión.-
En fecha 25 de Abril de 2008, comparecieron por una parte, la ciudadana CECILIA MARIA PATIÑO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.109.947, debidamente asistida por su apoderado judicial DAMIAN JESUS CORREA VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.937, en su carácter de parte actora, y por la otra la ciudadana KATIUSKA J. QUINTERO DE GASCON, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.021, en su carácter de parte demandada, y presentaron escrito transacción, mediante el cual solicitaron al Tribunal la reanudación de la causa; conviniendo la demandada en dar por resueltos los contratos de arrendamiento privados firmados con la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente causa, los cuales cursan a los autos; la parte actora le otorgó a la parte demandada un plazo de diecinueve (19) meses y quince (15) días a partir del día Primero (01) de Mayo de 2008 hasta el día quince (15) de Enero de 2010 para que le haga entrega real y efectiva del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en el buen estado de conservación como lo recibió, comprometiéndose la arrendataria a pagar la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 50,00) diarios por los daños y perjuicios ocasionados sí para esa fecha no hace entrega formal del inmueble, así como todos los gastos, costas y costos judiciales más honorarios profesionales que ocasione la ejecución de la transacción hasta la entrega definitiva del inmueble y a solventar todos los servicios públicos que posea el inmueble y hacer entrega de las solvencias respectivas al momento de la entrega del inmueble.- Asimismo, acordaron las partes que nada se debían por concepto de honorarios de abogados, costos y costas del proceso.-

Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que ambas partes comparecieron asistidas de abogados y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 25 de Abril de 2008, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 06 de Mayo de 2008, siendo las 8:55 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
VMDS/ntj*