REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
198° y 149°
Expediente Nro.: NP11-L-2007-001279
Demandante: CARMEN RIVERO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.377.933, de este domicilio.
Apoderada Judicial SORAYA GOLINDANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.718 de este domicilio.
Demandada: EGLANTINA MEGA PELUQUERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Apoderados Judiciales JOSÉ COVA y MARIANGELA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.268 y 121.278 de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso en fecha 03 de Octubre de 2007, con la interposición de demanda por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana Carmen Rivero Pino, en contra de la empresa Eglantina Mega Peluquería, Compañía Anónima, todos plenamente identificados. La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Prelimar, dejándose constancia al inicio de la misma, que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 17 de enero 2008, sin ser posible la mediación, se remite la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Señalamientos de la demandante en el libelo de la demanda:
Que en fecha 17 de diciembre de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa Eglantina Mega Peluquería, Compañía Anónima; que su último cargo fue el de asistente o encargada, y su salario de Un Millón de Bolívares mensuales, por lo que su salario diario fue de treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos; que tenía una jornada de 9:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, y sábados de cada semana; que el diez de mayo de 2007, fue despedida, toda vez que regresa de un reposo médico y se encontró con que el dueño prescindió de sus servicios, alegándole verbalmente que no podía seguir laborando en dicha empresa, y que abandonara inmediatamente las instalaciones de la peluquería, sin cancelarle lo que le corresponde por los servicios laborales prestados; que comenzó en fecha 17-12-04 a laborar para la empresa como Gerente de Tienda, con un salario de Bs. 1.200.000,00, y posteriormente la pusieron como asistente de peluquería y encargada eventual, para finalmente desempeñar el cargo de encargada de la peluquería, siendo su último sueldo mensual de Bs. 1.000.000,00, hasta la fecha de su despido el día 10-05-2007. Asimismo, señala que en virtud de no haber logrado una cancelación de los beneficios laborales de manera amigable y extrajudicial, es por lo que procede a demandar a la empresa Eglantina Mega Peluquería, C.A., para que le cancele la cantidad de Bs.F 11.125,65
De la contestación de demanda y la audiencia oral y pública:
Por su parte la parte demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir de manera simple la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, indicando sólo la no procedencia de los mismos.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 07 de mayo de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 19 de mayo de 2008, dicta el dispositivo del fallo declarando: Con Lugar la demanda intentada contra la empresa Eglantina Mega Peluquería, Compañía Anónima, correspondiendo el día de hoy Veintiséis (26) de mayo 2008, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de la parte actora:
.-El Mérito favorable a los autos: El mismo no es un medio de prueba, por lo que se desecha.
.- Interrogatorio de la Parte Contraria. Se hace el mismo señalamiento anterior.
.- Documentales:
.- Marcado “A” Constancia de Trabajo. La parte demandada rechazó dicha documental por cuanto la misma no emana de su representada, ya que el membrete de la página no corresponde a la demandada. Observa quien decide que del texto de la constancia de trabajo se puede leer “…trabaja en nuestra tienda EGLANTINA PELUQUERÍA como ASISTENTE DE PELUQUERÍA Y ENCARGAGADA EVENTUAL...”. De igual forma, en el debate probatorio quedó establecido que la persona que suscribe la misma es la esposa del patrono, al igual que fue señalado que era accionista de la demandada; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el cargo desempeñado así como el salario devengado. Así se señala.
.- Marcado “B” Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo. La misma no consta en autos.
.- Marcado “C, C1 al C11” Constancia de Récipes Médicos. Los mismo son documentos emanados de terceros ajenos a la presente controversia, no siendo ratificados, por lo tanto se desechan del proceso.
.- Marcado “D” solicitud de pago de Prestaciones Sociales por ante la Inspectoria del Trabajo. Se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.
.- De las Testimoniales: Promueve como testigos a los ciudadanos María Rozable Caña, Zonny Moreno, Rosa Magali García y Mileidys Hernández., los mismos no comparecieron a la audiencia declarándose desierto el actor de testigos.
Pruebas de la parte demandada:
.- Promueve el mérito favorable de los autos. Se desecha al no constituir un medio de prueba.
.- Documentales:
.- Marcado “1” Contrato de Trabajo suscrito entre la actora y la empresa CHER & JOP BEAUTY, C.A. El mismo fue reconocido. Se le otorga valor probatorio.
.- Marcado “2 y 3”. Recibos de depósitos bancarios. Se desechan al no aportar nada a la resolución de la controversia, de los mismo no se observa que tengan una relación directa con la controversia.
.- Marcado “4”. Recibo de pago de prestaciones sociales. La parte actora desconoció en contenido y firma dicho recibo, la parte demandada no demostró la autenticidad del documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
.- Marcado “5” Recibo de préstamo personal a la demandante por un monto de Bs. 1.000.000,00; de igual forma fue desconocido por la actora, y la parte promovente del documento no demostró la autenticidad del documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: En la declaración de parte la ciudadana Carmen Rivero manifestó al Tribunal que: comenzó a trabajar el 17 de diciembre de 2004; que empezó a trabajar como asistente, quedando a veces encargada de la peluquería incluyendo la mercancía que llegaba; que él tenia otra empresa que tenía que atender y solo iba cuando tenía que pagar nómina; que la empresa queda en la Avenida Bolívar Centro Comercial Plaza Guarapiche; que le pagaban los sábados con unos recibos chiquiticos; que ella se enfermó y cuando regresó le dijeron que ya no podía seguir trabajando; que no le realizaron ningún pago y nunca disfrutó de vacaciones ni beneficio alguno. Por la demandada comparece el ciudadano José Padilla quien funge como Presidente de la empresa, manifestando que la demandante empezó a trabajar en Eglantina Mega Peluquería el 17 de diciembre de 2004 hasta que se enfermó, que luego cerró Eglantina y abrió Cher & Jop Beauty, C.A., que fue la empresa con la que ella firmó contrato, que se realizaron todos sus pagos; que ninguna de las peluquería están activas, que Eglantina le vendió a Cher & Jop Beauty, C.A y ésta le vendió a otra empresa; luego manifiesta que Cher & Jop aun esta funcionando por que no lo ha cesado ante el Seniat; que le efectuó un pago en efectivo a principio de 2006 por Bs. 800.000,00, y luego comenzó con el nuevo contrato.
Se ha establecido, que la declaración de parte hará plena prueba en cuanto a que la misma verse sobre la prestación de servicos; en el presente caso, se evidencia que el patrono compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio y al momento de dar la declaración de partes, admitió la existencia de la relación laboral de manera ininterrumpida de la actora para con las diferentes empresas que él tiene constituidas, como son Eglantina Mega Peluquería y Cher & Jop esto por cuanto señaló de manera expresa que visto que pretendía cerrar la primera, decidió hacerle contrato a la actora con la empresa nueva que había constituido, para que se encargara igualmente de la peluquería. A dichas declaraciones se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
El Tribunal visto que fue promovido por la parte demandada contrato de trabajo suscrito por la actora y el ciudadano José Padilla, titular de la cédula de identidad Nro. 10.265.698, actuando éste como gerente de la empresa Cher & Jop Beauty, C.A, dicho contrato de trabajo fue reconocido por la demandante, de igual forma el representante patronal manifestó que creo la empresa Cher & Jop Beauty, C.A., con la cual la actora hizo contrato, pero según manifiesta ninguna de las dos esta funcionando; ante tales señalamientos es deber insoslayable de este Tribunal realizar las siguientes disquisiciones; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet, estableció:
“… La existencia del grupo, también puede demostrarse por la confesión que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente. No es raro que, públicamente, los grupos se presenten como tal, en su papelería, en sus actos y hasta en las propagandas. La confesión tiene que ser ponderada por el Juez o la Administración, ya que dentro del grupo, el declarante podría incluir a personas que no son sus componentes, motivo por el cual, si todos los miembros no confiesan, deberá probarse la membresía de quienes no hayan aceptado su participación en el grupo, sin que para nada éstos se vean afectados por la confesión de los otros elementos del conjunto.
A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil. (Subrayados y negrillas del Tribunal)
Continúa la dicha sentencia señalando que:
Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso. (Subrayados y negrillas del Tribunal)
En atención a la sentencia supra transcrita, y dado que ha quedado evidenciado tanto del escrito de promoción de pruebas presentado, como de la declaración de parte la representación patronal, que el ciudadano José Padilla, titular de la cédula de identidad Nro. 10.265.698, funge como Gerente de ambas empresas (Eglantina Mega Peluquería, Compañía Anónima y Cher & Jop Beauty, C.A.), de igual modo quedó evidenciado que ambas empresas se dedican a la misma actividad (peluquería), y tienen como domicilio o lugar de funcionamiento la misma dirección, por lo que, evidentemente estamos ate un grupo de empresas; y asi no haya éste sido alegado en el libelo de la demanda, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda de oficio que la presente sentencia abarcará tanto a la empresa Eglantina Mega Peluquería, Compañía Anónima, como la empresa Cher & Jop Beauty, C.A, siendo ambas responsables de las obligaciones patronales. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal pasa de seguidas a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados; así tenemos que se demanda el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, conceptos éstos de los cuales no hay evidencia alguna en el expediente de haber sido satisfechos, por lo que se condena su pago. Así se decide.
Se reclama la indemnización por despido injustificado, el Tribunal considera que la misma es procedente dado que no existe evidencia que la actora este incursa en alguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A los fines de realizar los cálculos de los montos que corresponden por los conceptos condenados, tenemos que la relación laboral se inició el 17 de diciembre de 2004 y terminó el 10 de mayo de 2007, por despido injustificado, teniendo un salario básico de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00) según lo alegado en el libelo de la demanda y que no fue desvirtuado, ya que, no obstante el contrato de trabajo suscrito, prevé un monto menor, tenemos también que en dicho contrato se pretendió desmejorar las condiciones de trabajo de la actora, lo cual contraviene los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, por lo tanto este Tribunal lo tiene como inexistente. Así se decide.
Los montos que le corresponden or los conceptos demandados y calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia son:
.- Por concepto de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la siguiente explicativa
Período Comprendido Salario Salario Salario Alicuota Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses
Basico Mes Básico Diario Normal Diario Utilid. Diarias Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas Interés Acumulados
diciembre 2004 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,65 35,37 0 - - 15,25% 31 - -
enero 2005 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,65 35,37 0 - - 14,93% 31 - -
febrero 2005 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,65 35,37 0 - - 14,21% 28 - -
marzo 2005 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,65 35,37 0 - - 14,44% 31 - -
abril 2005 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 176,85 13,96% 30 2,06 2,06
mayo 2005 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 353,70 14,02% 31 4,27 6,33
junio 2005 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 530,56 13,47% 30 5,96 12,28
julio 2005 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 707,41 13,53% 31 8,24 20,52
agosto 2005 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 884,26 13,33% 31 10,15 30,68
septiembre 2005 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1.061,11 12,71% 30 11,24 41,91
octubre 2005 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1.237,96 13,18% 31 14,05 55,96
noviembre 2005 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1.414,81 12,95% 30 15,27 71,23
diciembre 2005 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,65 35,37 9 318,33 1.733,15 12,79% 31 19,09 90,32
enero 2006 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 1.910,46 12,71% 31 20,91 111,23
febrero 2006 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2.087,78 12,76% 28 20,72 131,95
marzo 2006 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2.265,09 12,31% 31 24,01 155,96
abril 2006 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2.442,41 12,11% 30 24,65 180,61
mayo 2006 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2.619,72 12,15% 31 27,41 208,02
junio 2006 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2.797,04 11,94% 30 27,83 235,85
julio 2006 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2.974,35 12,29% 31 31,48 267,33
agosto 2006 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 3.151,67 12,43% 31 33,73 301,06
septiembre 2006 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 3.328,98 12,32% 31 35,32 336,38
octubre 2006 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 3.506,30 12,46% 31 37,62 374,00
noviembre 2006 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 3.683,61 12,63% 31 40,06 414,06
diciembre 2006 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 3.860,93 12,64% 31 42,02 456,08
enero 2007 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 4.038,70 12,92% 31 44,93 501,02
febrero 2007 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 4.216,48 12,87% 31 46,73 547,75
marzo 2007 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 4.394,26 12,53% 31 47,41 595,16
abril 2007 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 4.572,04 13,05% 31 51,38 646,54
mayo 2007 1.000,00 33,33 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 4.749,81 13,05% 10 17,22 663,75
Le corresponde a la actora por prestación de antigüedad e intereses la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 56/100 (Bs.F. 5.413,56)
.- Por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre la base de su salario normal le corresponde 31 es decir la cantidad de MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 23/100 (Bs.F. 1.033,23).
.- Por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días multiplicados por su salario diario, se le adeuda la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 95/100 (Bs.F. 499,95).
.- Por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 35 días multiplicados por su salario normal por lo que se le adeuda la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100(Bs.F 1.166,66).
.- Por concepto de indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 120 días de salario integral, es decir, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/100 /Bs.F. 4.267,20).
Totalizando le corresponde a la ciudadana CARMEN RIVERO PINO la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 60/100 (Bs. F. 12.380,60); este deberá ser pagado por la empresa Eglantina Mega Peluquería, Compañía Anónima, o por la empresa Cher & Jop Beauty, C.A. Así se decide
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana CARMEN RIVERO PINO. En consecuencia, se ordena a las empresas Eglantina Mega Peluquería, Compañía Anónima, o Cher & Jop Beauty, C.A. cancelarle a la ciudadana CARMEN RIVERO PINO la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 60/100 (Bs. F. 12.380,60); en lo que respecta a la indexación se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
La Secretaria.
Abg.
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