REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín,06 de mayo de 2008
198° y 149°


Expediente Nro.: NP11-L-2006-001414.
Demandantes: YUMAR ANTONIO RAMOS HENRIQUEZ, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, CRUZ ANTONIO SANCHEZ, JOSE LUIS LOPEZ VALLENILLA, HENRY ORLANDO SARABIA MORENO, JORGE LUIS MARTINEZ CEDEÑO, JOSE ANGEL RODRIGUEZ, SANTOS RAFAEL BERMUDEZ RANGEL y HENRY MANUEL FAJARDO ARELLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.776.761, V-11.339.677, V-8.352.561, V-8.359.343, V-16.094.463, V-8.449.511, 6.921.511, V-10.835.867 y V-8.379.627
Apoderados judiciales YESID RUIZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.481.
Demandada: CONSTRUCTORA INTUPET, C.A
Apoderados Judiciales: MERCEDES RUIZ, ANA CECEILIA SILVA, RAFAEL DOMINGUEZ y EVA VELÁSQUEZ., venezolanos mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.027, 36.068, 71.191 y 72.853.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 05 de Mayo de 2008 el abogado Yesid Arturo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, presentó diligencia solicitando aclaratoria de la Sentencia publicada por este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2008, en la causa incoada contra la empresa Constructora Intupet, C.A. para que este Tribunal “… donde se determinó que los montos a pagar por éste concepto, fueron calculados tomando en cuenta solamente el salario básico de los demandantes y no el salario integral…omissis … ; razón por la cual solicito a éste despacho de una aclaratoria de los montos, de cómo estos fueron calculados los mismos y de la correspondiente rectificación de los cálculos numéricos referidos a dicho concepto…”
Una vez verificado que la presente solicitud se ha efectuado de manera tempestiva de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado lo siguiente:

“En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Este Tribunal debe señalar que la facultad para hacer aclaratorias o ampliaciones de la sentencia, se circunscribe como lo señala la sentencia transcrita, a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la misma, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
En el presente caso, el solicitante inquiere del Tribunal, que mediante aclaratoria, se pronuncie sobre cómo fueron calculados los montos condenados por el concepto que se consideró procedente, así como solicita la rectificación de los cálculos numéricos referidos a dicho concepto, por cuanto a su decir, se calcularon empleando una base salarial no correspondiente; en vista de ello, debe señalarse, que la aclaratoria solicitada está dirigida a que el Tribunal emita un nuevo pronunciamiento donde modifique la sentencia ya dictada, lo cual no le está permitido al Juez, ya que no puede entrar a realizar un nuevo examen de los planteamientos que fueron hechos. En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, en el presente caso la aclaratoria solicitada resulta improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado YESID RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los actores de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios González.
Secretario (a),