REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL




NÚMERO DE ASUNTO: AP21-L-2007-005482
PARTE ACTORA: ERICK JOEL ALARCON BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.932.605;
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ H; IBETH RENGIFO, MIRNA D. PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, JUAN NORBERTO NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, ILIA MARINA GONZALEZ, SPART-KENTS CASTILLO, EILLEN RODRIGUEZ, DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ Y FAVIOLA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.6.364.909, 8.882.331, 12.057.067, 10.470.147, 13.162.085, 6.631.927, 14.013.706, 13.385.373, 11.320.212, 8.909.396, 14.312.887, 13.140.562, 14.096.876 y 9.956.661, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: SIRENA TRAJES DE BAÑO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, INPREABOGADO 46.909.

En el día de hoy, trece (13) de Mayo de dos Mil Ocho (2.008), siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos, ERICK JOEL ALARCON BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.932.605, de este domicilio, en su condición de parte actora; DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.97.075, en su condición de PROCURADOR DE LOS TRABAJADORES en el Distrito Capital del Area Metropolitana de Caracas, apoderado judicial de la parte actora, quien lo asiste en este acto y ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el número 46.909, en su condición de apoderada de la parte demandada, “SIRENA TRAJES DE BAÑO, S.A., quienes en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de terminar el Juicio que cursa en el Asunto AP21-L-2.007-005482 y de evitar
cualquier posible futuro juicio, han convenido en celebrar, como en efecto celebran una TRANSACCION JUDICIAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: “Nosotros ERICK JOEL ALARCON BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.932.605 , domiciliado en esta ciudad de Caracas, asistido en este acto por su apoderado judicial Procurador de Trabajadores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.97.075, domiciliado en esta ciudad de Caracas, quien en lo sucesivo se denominará EL ACTOR, por una parte; y por la otra las Sociedad Mercantil, SIRENA TRAJES DE BAÑO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.999), bajo el No.22, Tomo 319 A-Qto, representada en este acto por ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 46.909, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA, hemos convenido en conformidad con lo establecido por el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 1.713 del vigente Código Civil, del artículo 10 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, celebrar como en efecto celebramos la presente transacción judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Se inició la controversia entre EL ACTOR y LA DEMANDADA, mediante demanda intentada por EL ACTOR por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que cursa actualmente por ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado como ASUNTO AP21-L-2007-005482. En su libelo EL ACTOR, alega entre otros hechos: 1°) “...Que en fecha 20 de Mayo de 1993, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando un último salario mensual de Bs.1.200.000,00, equivalentes a un salario diario de Bs500.000,00, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 am a 5:00 p.m. desempeñando el cargo de Contador, en la Empresas SIRENA TRAJES DE BAÑO S.A. hasta el día ocho (08) de Enero de 2.007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; 2°) “...Que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono le quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitana, a plantear su reclamación; 3°) Que siendo infructuosas las gestiones de reclamación, según se evidencia en el acta levantada de fecha 07 de Mayo de 2.007, por ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, demanda a SIRENA TRAJES DE BAÑO, S.A. en las personas de las ciudadanas NATALIA FALCONE RAO, CAROLINA ROA DE FALCONE Y PATRICIA JOSEFINA GONZALEZ LORENZ, las dos primera de nacionalidad Argentina y la última Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros E-82.028.292, E-82.028.291 y V-9.878.714, en su carácter de representantes de la Empresa demandada, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por despido injustificado; 4°) “... Que los conceptos y montos que le adeuda son los siguientes: a) Por antigüedad art.108 LOT, año 1.990, por transferencia de la Ley Bs.64.333,33; b) Por Bono transferencia art.666 LOT Bs.64.333,33; c) Por antigüedad artículo 108 LOT (año 1.997) la cantidad de Bs.5.932.388,60; d) Por concepto de utilidades no canceladas, art.174 LOT, la cantidad de Bs.4.867.087,50; e) por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional no cancelados la cantidad total de Bs.7.548.255,00; f) Por concepto de utilidades fraccionadas no canceladas 7 meses, la cantidad de Bs.149.428,13; g) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 7 meses, la cantidad de Bs.478.170,00, para un TOTAL GENERAL DEMANDADO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABOIRALES de Bs. 19.103.995,90, que en moneda actual representan la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.19.104,00); 5°) Que demanda la indexación, costas y costos procesales; SEGUNDA: “LA DEMANDADA”, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, manifiesta y sostiene, aunque celebre la presente transacción; que EL ACTOR, nunca le prestó los servicios personales, subordinados e interrumpidos, desempeñando el cargo de Contador, que alega en su libelo de demanda haberle prestado desde el 20 de Mayo de 1.993, ni ningún otro cargo, por cuanto entre otros alegatos, hechos en el Escrito de Promoción de Pruebas los cuales se dan aquí por reproducidos, le Empresa SIRENA TRAJES DE BAÑO, S.A. fue constituida el día dieciséis de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve, como se evidencia de su Documento Constitutivo Estatutario y que además ERICK JOEL ALARCON, tiene su propia Empresa “J.A. JOEL ALARCON CORTE Y CONFECCION, y es un trabajador independiente; que por lo tanto a EL ACTOR, no le corresponden ninguno de los conceptos reclamados, porque nunca fue su trabajador, porque nunca le prestó a LA DEMANDADA, servicios personales subordinados e ininterrumpidos alguno, y porque tampoco existe en la Empresa el cargo de Contador que alegó haber desempeñado para ella en su libelo de demanda, argumentos éstos alegados en el escrito de pruebas y el día que tuvo lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar y sus distintas prolongaciones, los cuales se dan aquí por reproducidos, para que se tengan como parte integrante de esta transacción y a todos los efectos legales. TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL ACTOR, consciente como está, que el Juicio se encuentra en la Etapa Procesal de la Audiencia Preliminar, que aún puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una sentencia definitiva, que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, que es preferible un arreglo entre las partes que una decisión judicial, y LA DEMANDADA, sólo con el fin de evitar más gastos y costos con motivo de la tramitación y sustanciación del Juicio, pues reitera nuevamente su alegato de que EL ACTOR, jamás le prestó servicio alguno como trabajador bajo una relación personal de subordinación y dependencia, y que sólo con el fin de transigir el presente juicio, y cualquiera otra acción que haya intentado EL ACTOR en contra de LAS DEMANDADA, y evitar cualquiera otra reclamación futura por parte de EL ACTOR, le ofrece pagar como cantidad transaccional CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.000,00), mediante cheque; CUARTA: EL ACTOR, visto el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA, declara: que acepta la cantidad ofrecida y en consecuencia, recibe en este acto de manos de LA DEMANDADA, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.000,00) mediante cheque número 60660022, BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, Con Cláusula No Endosable, de fecha doce (12) de Mayo de 2.008, librado a la orden de ERICK JOEL ALARCON, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.00000), por estar totalmente de acuerdo con lo antes expresado. Asimismo EL ACTOR, declara: 1°) Haber actuado voluntariamente, libre de todo constreñimiento, apremio o coacción; 2°) Haber sido instruido por su apoderado judicial, PROCURADOR DE TRABAJADORES, quien le asisten en este acto, sobre el alcance de todo contenido de esta transacción y del acto que realiza; 3°) Sobre las consecuencias jurídicas que tiene el que suscriba la presente transacción respecto a su reclamo y que una vez que suscriba esta transacción nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA; 4°) Que por estar totalmente consciente y debidamente informado de su contenido, expresa su conformidad con la misma y en señal de ello acepta el ofrecimiento de LA DEMANDADA y por lo tanto la suscribe; QUINTA: EL ACTOR y LAS DEMANDADAS, acuerdan que cada parte pagará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y que en conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a las costas, costos e indexación; SEXTA: EL ACTOR, expresamente declara, que acepta y recibe el pago de la cantidad transaccional fijada y recibe el cheque librado a su orden por estar totalmente de acuerdo con todo lo antes alegado por LA DEMANDADA, en consecuencia desiste de la acción y del procedimiento que cursa en el Asunto AP21-L-2.007-005482, así como de toda acción y procedimiento, que haya intentado o pudiera intentar, sea laboral, civil, mercantil, penal, así como de cualquiera otra reclamación presente o futura, en contra de LA DEMANDADA, es por lo que recibe conforme la cantidad transaccional fijada a su entera satisfacción y en conformidad con todo lo antes expresado le otorga el más cabal finiquito a LA DEMANDADA, porque nada tiene que reclamarle; SEPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal le imparta la HOMOLOGACION A ESTA TRANSACCION Y QUE DE POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Se consigna copia simple del cheque antes identificado. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por terminado el proceso, y por cuanto como no se vulneran, normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena el cierre informático y archivo del expediente. Se devuelven a las partes los escritos de prueba y sus anexos.




DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Juan Carlos Medina