REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de mayo de 2008

198º y 149º



ASUNTO: AP21-S-2008-000029

PARTE ACTORA: GERMAN RENE RANGEL MENDOZA

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HERMINIO CORDIDO

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE COVEMARA CA.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


En el día de hoy, catorce (14) de mayo de 2008, estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar fijada para el día siete (7) de mayo de 2008, este Tribunal dejo expresa constancia de que a la misma compareció el abogado HERMINIO CORDIDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.764, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GERMAN RENE RANGEL MENDOZA. Igualmente se dejó expresa constancia y así quedo asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia de la empresa demandada TRANSPORTE COVEMARA C.A., por medio de apoderado judicial o representante legal o estatutario alguno, por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la solicitud de calificación de despido incoada, con base a las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de calificación de despido fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el día diez (10) de enero de 2008, por el ciudadano GERMAN RENE RANGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-2.987.849, de profesión u oficio “CHOFER”; en su condición de parte actora, quien alegó que comenzó a prestar servicios personales para la empresa TRANSPORTE COVEMARA C.A., en fecha 01 de enero de 2007, hasta la fecha 07 de enero de 2008; desempeñando el cargo de Conductor de Transporte Pesado, bajo la supervisión u orden del ciudadano ENRIQUE SANTIAGO, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario de trabajo variado. Por la prestación de su servicio devengaba un salario de Bs. F 4.000,00 mensual. Asimismo, alegó que siendo las 10:00 a.m., del día 07 de enero de 2008, fue despedido por el ciudadano ENRIQUE SANTIAGO, en su carácter de Director Gerente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que vista la actitud asumida por el patrono acude ante esta autoridad a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos. Y ASI SE ESTABLECE.

Que la demanda tiene por objeto la calificación del despido establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que la parte actora antes de producirse el despido se encontraba en las siguientes condiciones: PRIMERO: Que ingresó a trabajar en fecha 01 de enero de 2007, a la empresa TRANSPORTE COVEMARA C.A.
SEGUNDO: Que desempeñaba el cargo de Conductor de Transporte Pesado.
TERCERO: Que devengaba un salario mensual de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.000,00) mensuales.
CUARTO: Que laboraba en un horario variado.
QUINTO: Que en fecha 07 de enero de 2.008, siendo las 10:00 a.m., fue despedido por el ciudadano ENRIQUE SANTIAGO, en su carácter de Director Gerente, quien procedió a comunicarle que estaba despedido, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin existir causa justificada para ello. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La parte demandada fue notificada para la Audiencia Preliminar mediante exhorto ordenado por el Juzgado Sustanciador a los Tribunales competentes del Estado Táchira, el día 28 de febrero de 2008 fue practicada dicha notificación, recibiéndose las resultas en fecha 09 de abril de 2008, y dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 18 del mismo mes y año.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 07 de mayo de 2008, a las 11:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la Audiencia la representación judicial de la parte actora; la parte demandada no compareció a la Audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado alguno dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la confesión del demandado en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, para ambas partes es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

El Juzgado, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado por la parte actora se concreta a la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, este Juzgado encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declara en consecuencia, CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano GERMAN RENE RANGEL MENDOZA contra la empresa TRANSPORTE COVEMARA C.A.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano GERMAN RENE RANGEL MENDOZA contra la empresa TRANSPORTE COVEMARA C.A.
En consecuencia, se admite:
PRIMERO: Que ingresó a trabajar en fecha 01 de enero de 2007, a la empresa TRANSPORTE COVEMARA C.A.
SEGUNDO: Que desempeñaba el cargo de Conductor de Transporte Pesado.
TERCERO: Que devengaba un salario mensual de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.000,00) mensuales.
CUARTO: Que laboraba en un horario variado.
QUINTO: Que en fecha 07 de enero de 2.008, siendo las 10:00 a.m., fue despedido por el ciudadano ENRIQUE SANTIAGO, en su carácter de Director Gerente, quien procedió a comunicarle que estaba despedido, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin existir causa justificada para ello. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia declara que el despido realizado al ciudadano GERMAN RENE RANGEL MENDOZA, fue injustificado, y se ordena a la empresa demandada TRANSPORTE COVEMARA C.A, a reenganchar al trabajador, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido; así mismo, deberá cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada, veintiocho (28) de febrero de 2008, tal como consta al folio veintitrés (23) del presente expediente, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, en base al salario diario de Bs. F 133,33, excluyendo del cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, etc. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 149° y 198°.

El Juez.
Abg. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

La Secretaria
Abg. JETSY MARCANO


Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria
Abg. JETSY MARCANO