REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º



EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-001488

PARTE ACTORA: URPIANO A. MAITA GONZALEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°: 10.306.111

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA DIAZ Y Otros, inscrita en el IPSA bajo el N° 76.626.

PARTE DEMANDADA: DIPAVICA VIGILANCIA Y SEGURIDAD CENTRO OCCIDENTE, C.A. y NILO RAFAEL HERNANDEZ ARMAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADOS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Por libelo de demanda, presentado en fecha 28 de marzo del 2008, la Procuradora de Trabajadores abogada ANA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano URPIANO A. MAITA GONZALEZ, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil DIPAVICA VIGILANCIA Y SEGURIDAD CENTRO OCCIDENTE, C.A., y como solidariamente responsable al ciudadano NILO RAFAEL HERNANDEZ ARMAS, por cobro de prestaciones sociales y pago de salarios caídos, de la relación de trabajo habida entre el reclamante y los accionados, ambas partes plenamente identificadas.

Mediante auto de fecha primero (1) de de marzo del 2008, se admitió la demanda y se ordeno la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar.

El Alguacil del Tribunal, dejo constancia de haber notificado a la demandada el día 07 de abril del 2008, en la persona de la ciudadana MARIA ANTONIA RAMIOZ, en su carácter de secretaria de la demandada.

La secretaria certifico esta última actuación del alguacil el 11 de abril de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. El día 25 de abril de 2008, se anuncio el acto en la sala de espera del Circuito, compareciendo el accionante: URPIANO A. MAITA GONZALEZ, y su apoderada judicial ANA DIAZ, no compareciendo al acto fijado la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno dejándose constancia de tal hecho.

En el día de hoy, 06 de mayo de 2008, estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 25 de mayo de 2008, para la publicación del texto integro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo conforme al artículo 11 ejusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumento el accionante, que prestó servicios para la demandada DIPAVICA VIGILANCIA Y SEGURIDAD CENTRO OCCIDENTE, C.A, desde el día 19 de junio de 2006, devengando como último salario mensual de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (BS. F 512, 00), es decir, la cantidad diaria de DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES (BS. F 17,00), hasta el día 01 de enero del 2007, oportunidad en que fue despedido injustificadamente.

Manifestó que por cuanto en fecha 12 de enero de 2007, solicitó su reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo, y a través de la providencia administrativa se ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, negándose la demandada a acatar la decisión, sin cancelar lo correspondiente a los salarios dejados de percibir en virtud de su desincorporacion, es por lo que compareció a demandar el actor URPIANO A. MAITA GONZALEZ, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES (BS. F 11.906,00), por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos, la indemnización por despido.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la demandada, quien se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo declara la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto a derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de la consecuencia de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora:

1.- La relación de trabajo que unió al ciudadano URPIANO A. MAITA GONZALEZ con la sociedad mercantil DIPAVICA VIGILANCIA Y SEGURIDAD CENTRO OCCIDENTE, C.A
.
2.- El cargo de vigilante del demandante.

3.- La fecha de inicio de la relación laboral, desde el día 19 de junio de 2006.

4.- El salario mensual de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (BS. F 512, 00), es decir, la cantidad diaria de DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES (BS. F 17,00).

4.- La falta de pago de salarios devengados desde el inicio de su despido.

5.- La fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 01 de enero de 2007, por despido injustificado. Así se deja establecido.

Pasa de seguidas este Tribunal a determinar los montos que corresponden al actor por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Para el calculo de los Salarios dejados de percibir, de autos se observa, decisión de la Inspectoria del Trabajo donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, este tribunal le da pleno valor probatorio: por cuanto el mismo no fue desconocido, se tomara la fecha del despido (01-01-07), hasta la fecha de la admisión de la demanda (01-04-08). Para el calculo de la prestación de antigüedad, se tomara en cuenta el salario básico alegado por el accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de los demandantes son como siguen:

SALARIOS CAIDOS

El accionante indica en su libelo que la sociedad mercantil DIPAVICA VIGILANCIA Y SEGURIDAD CENTRO OCCIDENTE, C.A, para la cual prestó servicios, no le cancelo sus salarios, es decir, desde el día 01 de enero de 2007, al 01 de abril de 2008, tal alegato se tiene como cierto en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada como consecuencia de su falta de asistencia a la Audiencia preliminar, tal como lo prevé el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. En consecuencia, corresponde a la demandada, cancelar por conceptos de salarios caídos lo siguiente:
Desde el día 01-01-07, fecha del despido, hasta el 01-04-08 fecha de admisión de la demanda, le corresponde 396 días que multiplicado por el salario básico diario de Bs.F 20.493, le arroja la cantidad de OCHO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS Bs. F 8.115,22.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Establece el articulo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador y según prevé el mencionado articulo, después del primer año de servicio, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad. Por lo tanto, el cálculo por el artículo 108 parágrafo primero literal B este concepto es tal como se indica a continuación:

45 días, que multiplicado por el salario integral de Bs.F 18,12 resulta la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F 815,40.)

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Según prevé el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo: treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, entonces, 30 días, multiplicado por el salario integral de Bs.F 18,12 resulta la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 543,60)


INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

La parte actora demandó el pago de preaviso, a razón de Bs.F 18,12, como salario diario integral, le da derecho a la siguiente indemnización según el literal (b) del articulo 125; siendo este admitido por la demandada en virtud de la admisión de los hechos, lo que seria la cantidad de 30 días, que multiplicado por el salario integral de Bs. F 18,12 , resulta la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 543,60)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, el actor solicita el pago de las correspondientes a toda la relación de trabajo, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica Del Trabajo con los citados artículos, pasa en consecuencia quien decide, a establecer el numero de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde al accionante. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y de egreso, tenemos que el actor trabajo durante un tiempo de 06 meses y 12 días, por lo tanto le corresponde en derecho lo siguiente:
a.) para su calculo se toma en cuenta los quince días de ley, a partir del 19-06-06 fecha de ingreso hasta el 01-01-2007 , fecha de egreso; multiplicamos 15 días por seis meses entre 12 meses, le corresponde 7.5 días de vacaciones fraccionadas, y el bono vacacional que multiplicado 7 días por seis meses entre 12 meses le corresponde 3.5 días siendo un total de 11 días, multiplicado por el salario diario de Bs. F 17,08, resulta la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F 128,10) por concepto de Vacaciones Fraccionadas, y la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 59,78), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, Así se establece.-

UTILIDADES FRACCIONADAS

De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresas, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Se observa que el actor laboró durante seis (6) meses y 12 días en el año 2006. En consecuencia, le corresponden por concepto de utilidades, lo siguiente:
para su calculo se toma en cuenta los quince días de ley, a partir del 19-06-2006 fecha de ingreso hasta el 01-01-2007, fecha de egreso; multiplicamos 15 días por seis meses trabajados, dividido entre 12 meses del año, le corresponde 7.5 días de utilidades fraccionadas, que multiplicado por el salario diario de Bs. F 17,08, resulta la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F 128,10)

Finalmente, para obtener el total general que adeuda la empresa accionada al actor, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 10.333,80)

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –01 de enero de 2007, exclusive- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”

De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 7 de abril de 2008-, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.

Estos intereses, serán calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad. Asimismo, a la cantidad total que resulte liquida mediante la práctica de la experticia ordenada en la presente decisión, se le debe efectuar la corrección monetaria, en la forma arriba señalada. ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por el ciudadano URPIANO A. MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.306.111, contra la empresa DIPAVICA VIGILANCIA Y SEGURIDAD CENTRO OCCIDENTE, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2.000, quedando registrada bajo el Nro. 81, Tomo 492-A-QTO, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS, condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora lo siguientes:

PRIMERO: La empresa demandada DIPAVICA VIGILANCIA Y SEGURIDAD CENTRO OCCIDENTE, C.A, deberá pagar al actor la cantidad de: DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. F. 10.333,80), derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, y adicionalmente deberá cancelar lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada y delimitada en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198° y 149°.


El Juez
Abog. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria

Abog. Jetsy Marcano.

En esta misma fecha (06-05-2008) se público y registro la anterior decisión,

La Secretaria

Abog. Jetsy Marcano.