ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-001438
PARTE ACTORA: DANILO ANTONIO NUÑEZ TINEO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MENELIK MARCANO
PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS y SPICE CONSULTING GROUP 72.
APODERADOS DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS: CAMILA GOMEZ.
APODERADOS DE LA SPICE CONSULTING GROUP 72, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL: JESUS CEDEÑO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 27 de mayo de 2008, a las 03:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma CAMILA GÓMEZ MEDINA, venezolana, abogado, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.135, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, suficientemente identificada en autos, parte codemandada en el presente juicio, debidamente autorizada para este acto mediante expresa Autorización Escrita de la compañía, de fecha 9 de mayo de 2008, la cual se acompaña anexa a la presente marcado “A”; JESÚS CEDEÑO, venezolano, abogado, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.895, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la empresa SPICE CONSULTING GROUP 72, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, suficientemente identificada en autos, tercero interviniente en el presente juicio, por una parte, y por la otra, el ciudadano DANILO ANTONIO NÚÑEZ TINEO, parte demandante, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.847.710, representado en este acto por la abogada MENELIK MARCANO APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.454, Dándose, inicio a la audiencia, en este estado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículos 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, de común y mutuo acuerdo hemos decidido poner fin a la presente controversia, mediante la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos y condiciones que de seguidas se explanan: PRIMERA: Para los fines y consecuencias de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL se establecen las siguientes definiciones:
A) “LA ELECTRICIDAD”: Por este término se entiende a la mencionada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, plenamente identificada en autos, a sus accionistas, gerentes, presidentes y vicepresidentes, directores principales o suplentes; así como a cualesquiera otra u otras compañías causantes, causahabientes, sucursales, agencias o afiliadas o de cualquier manera con ellas relacionadas, con las cuales el Sr. NÚÑEZ que se define a continuación, haya tenido algún tipo de relación o vínculo, de cualquier naturaleza, directa o indirectamente, o en cualquier otra forma.
B) “SPICE”: Por este término se entiende a la mencionada SPICE CONSULTING GROUP 72, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, también identificada suficientemente en autos, a sus asociados, gerentes, presidentes y vicepresidentes, directores principales o suplentes; así como a cualesquiera otra u otras compañías causantes, causahabientes, sucursales, agencias o afiliadas o de cualquier manera con ellas relacionadas, con las cuales el Sr. NÚÑEZ que se define a continuación, haya tenido algún tipo de relación o vínculo, de cualquier naturaleza, directa o indirectamente, o en cualquier otra forma.
C) Sr. NÚÑEZ: Por este término se entiende al ciudadano DANILO ANTONIO NÚÑEZ TINEO anteriormente identificado.
D) “LAS PARTES”: Por este termino se entiende a “LA ELECTRICIDAD”, “SPICE”, y el Sr. NÚÑEZ actuando conjuntamente.
SEGUNDA: PLANTEAMIENTO DEL Sr. NÚÑEZ:
A. Que prestó servicios personales para “LA ELECTRICIDAD” mediante la celebración de contrato oral, remunerado y subordinado en fecha 22 de octubre de 2001, ejerciendo el cargo de Operador de Sistemas a través de la empresa AIMEE 333 CORPORATION y devengando un salario mensual de Un Millón de Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 1.000.000,00).
B. Que, posteriormente suscribió contrato de trabajo con la empresa MJ SISTEMAS C.A., devengando el mismo salario.
C. Que, en fecha 22 de octubre de 2003, suscribió contrato de trabajo con “SPICE” por un lapso de ocho (8) meses, ejerciendo el mismo cargo pero devengando un salario básico mensual de Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 645.000), representando dicha remuneración una desmejora para el Sr. NÚÑEZ.
D. Que desde su ingreso a “LA ELECTRICIDAD” hasta el día que fue despedido injustificadamente, esto es, en fecha 4 de mayo de 2004, cumplió una jornada laboral desde las 07:30 AM hasta las 4:30 PM. No obstante, en algunas oportunidades el horario era rotativo y la jornada se extendía de ocho (8) horas.
E. Que fue despedido sin que mediara justa causa en la fecha antes señalada por la ciudadana Maryarid Gutiérrez, en su carácter de Supervisora de Área de Operaciones.
F. Que laboró para “LA ELECTRICIDAD” durante un tiempo total de dos (2) años y siete (7) meses, siendo que durante ese tiempo no le fue cancelado cantidad alguna por prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, etc.

G. Que “LA ELECTRICIDAD” le adeuda la cantidad total de Nueve Millones Novecientos Ochenta Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con 70/100 Céntimos (Bs. 9.980.157,70), por concepto de Prestación Social de Antigüedad y sus intereses, causados durante el período comprendido desde febrero de 2002 hasta junio de 2004.
H. Que “LA ELECTRICIDAD” le adeuda la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con 28/100 Céntimos (Bs. 1.666.666,28) por concepto de Vacaciones Vencidas y No Canceladas.
I. Que “LA ELECTRICIDAD” le adeuda la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 1.333.333,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
J. Que “LA ELECTRICIDAD” le adeuda la cantidad total de Dos Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con 60/100 Céntimos (Bs. 2.583.332,60) por concepto de Bono Vacacional.
K. Que “LA ELECTRICIDAD” le adeuda la cantidad de total de Catorce Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Doscientos Siete Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 14.416.207,00) por concepto de Utilidades.
L. Que “LA ELECTRICIDAD” le adeuda la cantidad total de Tres Millones Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con 70/100 Céntimos (Bs. 3.099.485,70), por concepto de Utilidades Fraccionadas.
M. Que “LA ELECTRICIDAD” le adeuda la cantidad total de Trece Millones Sesenta Mil con Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 13.060.779, ,00) por concepto de Horas Extras.
N. Que “LA ELECTRICIDAD” le adeuda la cantidad total de Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Veintiún Bolívares con 40/100 Céntimos (Bs. 3.486.921,40), por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado.
O. Que, “LA ELECTRICIDAD” le adeuda la cantidad total de Cuarenta y Nueve Millones Seiscientos Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 49.626.880,00), por los conceptos antes señalados.
P. Demanda corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades demandadas.
Q. Finalmente, que se dan por reproducidos los hechos y alegatos explanados en el libelo de demanda, ya que la anterior descripción es un resumen de los puntos más resaltantes de sus planteamientos.
TERCERA: PLANTEAMIENTOS DE “LA ELECTRICIDAD”
Por su parte “LA ELECTRICIDAD” alega lo siguiente:
A. Se niega y rechaza que el Sr. NÚÑEZ haya estado vinculado a “LA ELECTRICIDAD” por un contrato de naturaleza laboral, en consecuencia, que la siempre negada relación laboral haya terminado por el despido injustificado del Sr. NÚÑEZ. De esta forma, se niega y rechaza que se le adeude concepto alguno y mucho menos de naturaleza laboral, por rechazarse la existencia de vínculo laboral alguno.
B. Que, el Sr. NÚÑEZ fue empleado de las sociedades mercantiles AIMEE 333, MJ SISTEMAS y SPICE CONSULTING GROUP 72, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, compañías éstas que fueron contratistas de “LA ELECTRICIDAD”. Siendo por este motivo que desarrolló actividades dentro de las instalaciones de la empresa, pero por cuenta de las empresas contratistas de “LA ELECTRICIDAD”.
C. Se niega y rechaza que el Sr. NÚÑEZ hubiese sido remunerado por “LA ELECTRICIDAD” con ocasión a prestación de servicios alguna, visto que no era trabajador de la empresa y que sus actividades eran desarrolladas por cuenta y en nombre de las empresas contratistas antes mencionadas. En consecuencia, se niega y rechaza cantidad alguna alegada en el escrito libelar por concepto de Salario Básico Mensual y Diario.
D. Se niega y rechaza que el Sr. NÚÑEZ, haya estado sujeto a la jornada laboral de trabajo impuesta por “LA ELECTRICIDAD”, así como la extensión de la misma.
E. En virtud que se niega y rechaza la naturaleza laboral del vínculo que unió a “LA ELECTRICIDAD” con el Sr. NÚÑEZ, se rechazan de forma absoluta todos y cada uno de los planteamientos del Sr. NÚÑEZ contenidos en la Cláusula Segunda del presente documento y los establecidos en el libelo de demanda.
CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONAL
En virtud de lo señalado por “LAS PARTES” en las CLÁUSULAS SEGUNDA, Y TERCERA, es evidente que en las posiciones plasmadas hay diferencias importantes, lo que hace de los derechos reclamados, derechos litigiosos, susceptibles de ser objeto de una transacción, a tenor de lo dispuesto en el acápite del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1713 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, “LAS PARTES” han considerado tratar de resolver el conflicto mediante la presente forma de auto-composición procesal, luego de múltiples sesiones de Mediación y Conciliación ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que conoció del presente caso, en las cuales las partes estuvieron debidamente representadas por sus correspondientes apoderados. En tal sentido y con el fin de dar por terminados los procedimientos judiciales que actualmente existen, así como evitar cualesquiera otros futuros, y en definitiva poner fin a todas las controversias surgida entre “LAS PARTES”, relacionado con los hechos que han sido descritos en el presente documento y en el escrito de demanda; “LAS PARTES” de común acuerdo mediante recíprocas concesiones, en uso pleno de sus facultades, libre de toda violencia o coacción, en presencia, con la asistencia e intervención del Juez de Mediación, y convencidas de que este es el medio idóneo para satisfacer sus intereses, con independencia de lo que hasta ahora ha sido alegado para no entorpecer la mediación, han consentido y convenido por medio del presente documento en lo siguiente:
1. “LAS PARTES” han llegado a la convicción de que resultará recíprocamente más ventajoso poner término al presente juicio mediante una transacción motivada, dirigida y razonada por ante este Juez de Mediación, y así evitar una decisión judicial que pudiera perjudicar a una cualesquiera de ellas.
2. En virtud de lo anterior, “LAS PARTES”, han acordado la cantidad total de Veintinueve Mil Seiscientos ochenta y dos Bolívares con dos Céntimos: por concepto de BONO ÚNICO TRANSACCIONAL para poner fin al presente juicio, los cuales serán pagados de la siguiente forma:
2.A.- “LA ELECTRICIDAD” paga en este acto por concepto de BONO ÚNICO TRANSACCIONAL, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes con 0/100 Céntimos (Bs. 25.000,00) que es entregada en este acto mediante Cheque de Gerencia signado el Nro. 32731, girado contra el Banco Provincial y a favor del Sr. NÚÑEZ.
2.B.- “SPICE” paga en este acto por concepto de BONO ÚNICO TRANSACCIONAL, la Cantidad de 4.682,02 BOLÍVARES, que es entregado en este acto mediante Cheque de Gerencia signado el Nro.54388443, girado contra el Banco Mercantil y a favor del Sr. NÚÑEZ.
En consecuencia, el Sr. NÚÑEZ acepta SIN RESERVA ALGUNA en este caso, la cantidad ofrecida anteriormente, como pago ÚNICO a los fines de dar por finalizado y terminado el presente juicio, así como toda y cualquier controversia relacionada directa e indirectamente con los hechos aquí planteados y recibe conforme en este acto los cheques antes identificados. -
Queda expresamente entendido que dicho pago bajo ningún concepto o circunstancia debe ser entendido como la constitución de un precedente, reconocimiento alguno, ni el reconocimiento total o parcial de la procedencia de las reclamaciones demandadas y pretendidas por el Sr. NÚÑEZ, concretamente la pretendida naturaleza laboral de la relación que vinculó al “Sr. NÚÑEZ” con “LA ELECTRICIDAD”, asimismo se deja constancia de la aceptación y entendimiento del carácter determinado de la relación laboral que vinculó al “Sr. NÚÑEZ” con “SPICE”, puesto que se trata del acuerdo económico alcanzado a los solos efectos de poner fin al presente juicio y a cualquier otra reclamación presente o futura, judicial o extrajudicial, derivada de las circunstancias materiales planteadas en este juicio.
3. En consecuencia, el Sr. NÚÑEZ EXPRESAMENTE DESISTE DE LA PRESENTE ACCIÓN INTENTADA CONTRA “LA ELECTRICIDAD” y “SPICE” visto el pago recibido, y manifiesta su absoluta conformidad con el mismo ya que satisface por completo sus derechos e intereses puesto que se trata del acuerdo económico alcanzado a los solos efectos de poner fin al presente juicio, como arriba se indicó.
4. “LAS PARTES” acuerdan que el mencionado pago, no implica reconocimiento alguno de las pretensiones y conceptos esgrimidos y reclamados por el Sr. NÚÑEZ, sino por el contrario, constituye parte de la reciprocidad en las concesiones que caracteriza este tipo de negocio jurídico y el producto de un acuerdo logrado mediante varias conversaciones judiciales y extrajudiciales sobre los conceptos aquí plasmados. En tal sentido convienen que cualesquiera otros emolumentos, indemnizaciones, pensiones, remuneraciones, percepciones o asignaciones de cualquier naturaleza que eventualmente correspondan o pudieran corresponderle al Sr. NÚÑEZ, quedaron satisfechas con la suma que hoy recibe, en atención a las consideraciones que han sido acordadas por las partes, otorgándole total y absoluto finiquito a “LA ELECTRICIDAD” y “SPICE”, sin que más nada tenga que reclamarle, asumiendo la obligación de abstenerse de iniciar o intentar cualquier otro tipo de reclamo o pretensión, judicial o extrajudicial, de índole laboral, civil o administrativo.
5. Serán por la exclusiva cuenta de cada parte, todos los honorarios de sus correspondientes abogados y representantes judiciales, así como cualesquiera otros gastos y costos en los cuales hayan incurridos.
SEXTA: HOMOLOGACIÓN, COSA JUZGADA, COPIAS CERTIFICADAS Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE:
“LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y lo vinculante de la misma en todo proceso actual y futuro, de conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1718 del Código Civil, y 256 del Código Procedimiento Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo por lo que respetuosamente solicitan de este digno Tribunal, se sirva impartir la correspondiente homologación, expedir tres (3) juegos de copias certificadas de la transacción y de su correspondiente homologación, y que una vez acordada lo anterior ordene el archivo del expediente.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION REALIZADA POR LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como su correspondiente cierre informático. Finalmente este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art. 21 de la LOPT, acuerda expedir las copias certificadas, instándose a las partes que consignen las copias simples de la misma.
Se deja constancia que en esta audiencia se le hace entrega a las partes de las pruebas traídas al Juicio, en virtud de la mediación.
Es todo. Terminó y conforme firman:
La Juez

Abg. Gloria García Guzmán

La parte actora y su apoderada.-

Apoderada de la Electricidad de Caracas

Apoderado de Spice Consulting Group 72


El secretario

Dioni Morales