REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de mayo de 2008
198° y 149°

Por recibida y vista la demanda que antecede presentada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA FLORES GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-14.051.911, asistida por la abogada MERLÍN CARIAS GUEVARA, Inpreabogado N° 94.164, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, désele entrada y curso de Ley.
Siendo la oportunidad para “ admitir o no “ la solicitud” de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones.-
MOTIVA
Por cuanto el Tribunal observa que la mencionada ciudadana en su escrito, narró una serie de hechos que consideró pertinentes y solo se circunscribe a citar expresamente varios artículos del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, que en su opinión son aplicables y resume en sus hechos y petitorio textualmente a lo siguiente:

“....CAPITULO III. DEL PETITUM DE LA DEMANDA. En razón de lo antes expuesto tanto los hechos como el derecho solicito a este digno tribunal la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble objeto de la presente acción supra identificado por ser poseedora del inmueble por más de veinte años y en consecuencia el tribunal condene que la nueva propietaria titular del referido inmueble soy yo, por haber transcurrido el lapso de Ley establecido en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 690 y siguientes del código de procedimiento civil en mi favor para usucapir el inmueble que aquí se demanda por prescripción adquisitiva mediante la sentencia que se dicte en definitiva declarándome la plena propiedad del inmueble por haber transcurrido el lapso legal correspondiente conforme lo dispone el código civil. Finalmente solicitamos que se admitida y sustanciada la presente acción conforme a derecho y sea declarada con lugar la presente la presente acción con todos los efectos legales correspondientes...”
PRIMERO: Que la presentante del escrito en ninguna parte del mismo, no indica a quien demanda, por lo cual se observa que no ha demandado a nadie, es decir, no ha formulado “demanda” alguna en términos procesales.
SEGUNDO: Que el escrito presentado no cumple con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expresado es claro que no estamos en presencia de una demanda y lo peticionado de que este tribunal declare la “PLENA PROPIEDAD DEL INMUEBLE POR HABER TRANSCURRIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE”, aunque posible de acuerdo a los parámetros legales, para ello es necesario cumplir con formalidades necesarias y útiles previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en este caso no fueron cumplidos sus extremos, lo que hace que dicha petición sea inadmisible en los términos planteados a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA SUPUESTA DEMANDA, contenida en el presente Expediente Nº:40114 nomenclatura de este Tribunal, incoada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA FLORES GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-14.051.911, asistida por la abogada MERLÍN CARIAS GUEVARA, Inpreabogado N° 94.164.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procésales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece días del mes de mayo de dos mil ocho (13-05-2008) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. PEDRO III PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA ÁLVAREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA ÁLVAREZ
PIIIP/ma/bc
Exp. Nº 40014
Maquina 01