REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de mayo de 2008
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: CESAR EDUARDO CHACON Inpreabogado Nº 39.180
PARTE DEMANDADA: TRAKI IVG PLUS, C.A
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE: 39810
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por recibida y vista la anterior demanda, presentada en fecha 29 de enero de 2008, por el abogado CESAR EDUARDO CHACÓN, Inpreabogado N° 39.180, en su carácter de representante de la Asociación Civil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER, contra la sociedad Mercantil TRAKI IVG PLUS, C.A., por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), désele entrada y curso de Ley,. Visto su contenido y por cuanto el Tribunal observa que la misma se refiere a un Procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), contenida en el Artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, hace las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad para “ admitir o no “ la demanda” de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones contenida en el Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Observa el Tribunal que la pretensión hecha valer en la demanda y vía escogida por la parte actora es un Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) el cual esta prevista en el Capítulo I, del Título II, el Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil, prescribe el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa, y específicamente el Artículo 630 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”.
Por su parte el Tribunal observa que el Capítulo I, del Título I, el Libro Primero, Sección VII, del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78 establece lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Por lo que con base a los anteriores Artículos y con vista del libelo presentado, este Tribunal observa lo siguiente:
1º.- Que las pretensiones de la parte actora que describe en la demanda, lucen contrapuestas entre sí, habida consideración de que pretende acumular en un mismo procedimiento una petición de Indemnización, de daños y perjuicios cuya tramitación es la del “procedimiento ordinario” conjuntamente con el cobro de unos presuntos créditos líquidos y exigible cuya connotaciones de guarentigio, si viene dado por la Ley de Propiedad Horizontal, cuya tramitación es de la “Vía Ejecutiva”.- Ahora bien, tal y como fue planteada la demanda encuadra dentro del supuesto legal establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la hace inadmisible.
2º.- Asimismo que de acuerdo a lo establecido articulo 341 eiusdem, faculta al tribunal a no admitir la demanda si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo cual sucede en el presente caso.
Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal observa que tal y como fue planteada la demanda encuadra dentro del supuesto legal establecido en el Artículo 78 eiusdem, por cuanto los procedimientos correspondientes a las referidas pretensiones no son compatibles entre si, en consecuencia lo procedente es declara INADMISIBLE la demanda, y así lo declarará este Tribunal enseguida.
DISPOSITIVA
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el abogado CESAR EDUARDO CHACÓN, Inpreabogado N° 39.180, en su carácter de representante de la Asociación Civil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER, contra la sociedad Mercantil TRAKI IVG PLUS, C.A., por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
Notifíquese a la parte actora, de la presente decisión, conforme al artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los seis días del mes de mayo del año dos mil ocho (06-05-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., y se libro la boleta de notificación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA E. ÁLVAREZ
Exp. Nº 39810
PIIIP/ma/bc
Maquina1
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