REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de mayo de 2008
198° y 149°
PARTE OFERENTE: CERVECERIA POLAR C.A
APODERADO JUDICIAL O ABOGADOS ASISTENTES: MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 95.557
PARTE OFERIDA: DISTRIBUIDORA SARMIENTO APONTE, S.R.L..
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES:
MOTIVO: OFERTA REAL
EXPEDIENTE N°: 39979
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Homologar Transacción).
Narrativa
Por recibida y vista la anterior solicitud efectuada por la Abogado MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 95.557, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, désele entrada y curso ley. Visto su contenido, así como la TRANSACCIÓN efectuada, que riela a los folios 54 al 57 del presente expediente, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo, con base a las siguientes consideraciones:
Motiva
Con vista a la autocomposición realizada por ante luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:
“La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a)La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis).
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis).
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis).
...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144)
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)”.
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada que este Tribunal comparte, se observa que la Abogado MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, ya identificada, apoderada judicial de la parte oferente Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., antes identificada, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 76, tomo 43, que riela a los folios 41 al 50 del presente expediente, NO esta facultada en dicho poder para TRANSAR o TRANSIGIR, y que la parte oferida Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SARMIENTO APONTE, S.R.L., domiciliada en Cagua Estado Aragua, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el N° 66, Tomo 21-A, esta representada por el ciudadano RUBEN ALFONSO SARMIENTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.180.838, en su carácter de Director, y asistido por el abogado PEDRO LUIS SALAS FEBRES, Inpreabogado N° 115.538, y en virtud de que los acuerdos efectuados, este Tribunal considera que no es procedente impartirle la homologación, hasta tanto no conste en auto la complementación de la capacidad de partición exhaustiva en cuanto a la facultad de la oferente. Y así se declara y decide.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN HABIDA ENTRE LAS PARTES, hasta tanto no conste en auto la complementación de la capacidad de partición exhaustiva en cuanto a la facultad de la oferente.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ C.
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. MARIA ALVAREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:20 p.m.-
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. MARIA ALVAREZ
Exp. N° 39979
PIIIP/ma/ag.-
Estación 13