REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de mayo de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 43889-04
SOLICITANTES: ANA CAROLINA SALAZAR VELÁSQUEZ Y MANUEL SALVADOR MORALES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.087.863 y 12.122.801 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AURA CECILIA VELOZ GUALDRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.020.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “18 de junio de 2004”, los ciudadanos ANA CAROLINA SALAZAR VELÁSQUEZ Y MANUEL SALVADOR MORALES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.087.863 y 12.122.801 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AURA CECILIA VELOZ GUALDRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.020, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.020, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: En fecha 10 de marzo de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la secretaria Municipal del Consejo Santiago Mariño del Estado Aragua; que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que de mutuo y común acuerdo se separaron de cuerpos, que fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de procedimiento Civil, por lo que este Tribunal por auto de fecha “19 de julio de 2004”, decretó la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “06 de agosto de 2004” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha “19 de julio de 2005” compareció la Abogada MARIA ALEJANDRA SAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.158, consignó poder que le fue conferido por el ciudadano MANUEL SALVADOR MORALES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.122.801, y domiciliado en 10373 SW 88th, apartamento 45, Miami FL 33176, Estado Unidos de América, quien en diligencia manifestó que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre su representado y su cónyuge, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio previa notificación de su cónyuge.
En fecha “21 de julio de 2005”, el Tribunal dictó auto y ordenó la notificación de la ciudadana ANA CAROLINA SALAZAR VELASQUEZ. Se libró la correspondiente boleta de notificación.
En diligencia “13 de diciembre de 2007” el Alguacil de este Tribunal practico la notificación de la ciudadana ANA CAROLINA SALAZAR VELASQUEZ.-
En fecha “07 de mayo de 2008” compareció la ciudadana ANA CAROLINA SALAZAR VELASQUEZ, asistida por la abogada en ejercicio LOLA RODRIGUEZ, quien mediante diligencia manifestó estar conforme con la separación del cuero y solicitud de conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio.-
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día “19 de julio de 2004”, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos ANA CAROLINA SALAZAR VELÁSQUEZ Y MANUEL SALVADOR MORALES JIMENEZ , antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos ANA CAROLINA SALAZAR VELÁSQUEZ Y MANUEL SALVADOR MORALES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.087.863 y 12.122.801 respectivamente, el día 10 de marzo de 2001 por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio santiago mariño del Estado Aragua, bajo el Nº 33.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 13 de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.

EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ CAÑAS.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,

LMGM/cristina.-
Exp. N°43889-04