REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de junio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46515-07
SOLICITANTE: BRAULIA MARIA MARTINS MENDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.692.830, asistido por la abogado en ejercicio MARISOL COLMENARES RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80029.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD
En fecha “08 de noviembre de 2007””, la ciudadana BRAULIA MARIA MARTINS MENDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-9.692.830, asistida por la profesional del derecho, abogado MARISOL COLMENARES RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80029, instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA de divorcio emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de marzo de 1983, asentada el en Registro Principal del Estado Aragua bajo el Nº 531-B, página 19, año 1983, Nº de archivo 11607, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega: Que le urge la rectificación de dicha sentencia por cuanto el apellido que aparece de la ciudadana MENDES MARTINS BRAULIA MARIA no es el correcto ya que su apellido es MARTINS MENDES BRAULIA MARIA, tal como aparece en su cédula de identidad, y que este error le ha traído problema para sacar su pasaporte. Conjuntamente con la solicitud acompañó copia certificada de la sentencia de divorcio, copia fotostática de su cédula de identidad.
Por auto de fecha “13 de noviembre de 2007”, se admitió la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, actuación que fue cumplida por el alguacil según actuación de fecha “28 de noviembre de 2007”, al consignar Boleta de Notificación debidamente firmada.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
No obstante, tratándose de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable, y visto que tal omisión genera efectos negativos para la solicitante, este Tribunal entra a conocer el motivo de la pretensión.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que el solicitante, antes identificado, expone: Que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 1983, intentada por ella contra su cónyuge ANTONIO MANUEL ELIAS DIONISIO, por cuanto se transcribió el apellido de la solicitante como BRAULIA MARIA MENDEZ MARTINS, cuando lo correcto es BRAULIA MARIA MARTINS MENDES.
TERCERO: Del contenido del escrito se infiere, que la acción instaurada está encaminada a subsanar los errores materiales en que se incurrieron en la sentencia de divorcio de la solicitante, de allí que para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, la parte solicitante trajo a los autos: Copia certificada de la sentencia de matrimonio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de marzo de 1983, asentada el en Registro Principal del Estado Aragua bajo el Nº 531-B, página 19, año 1983, Nº de archivo 11607, documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, copia fotostática de su cédula de identidad, siendo apreciados por este Tribunal por emanar de organismos públicos.
Pues bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 26, primer aparte que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” de la misma forma, la parte final del artículo 257 establece “…..no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Y segundo aparte del artículo 334 establece: “….En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente…..”, por lo que del contenido de las normas transcritas y del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte accionante sin duda alguna, queda demostrado el error material en que se incurrió al dictar la decisión por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 1983, al colocar el primer apellido del solicitante como MENDEZ MARTINS, cuando lo correcto es …MARTINS MENDES… por lo que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de marzo de 1983, asentada el en Registro Principal del Estado Aragua bajo el Nº 531-B, página 19, año 1983, Nº de archivo 11607, presentada por la ciudadana BRAULIA MARIA MARTINS MENDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.692.830, asistida por la abogado en ejercicio MARISOL COLMENARES RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80029, ordenándose subsanar el error material en que se incurrió en los términos siguientes: Donde dice “...MENDEZ MARTINS…”, debe decir: “…MARTINS MENDES…”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil del Código de procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 13 de mayo de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,
LMGM/gem.
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