REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de mayo de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 46866-08

DEMANDANTE: ANTONIO RAFAEL CASTILLO DE GOVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.310.115, de este domicilio.
DEMANDADOS: JOAQUIN FRANCISCO DE GOUVEIA y ANA TERESA SOSA DE GOUVEIA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.780.022 y V-2.066.099, de este domicilio.
APODERADOS DE Abogados CARLOS RAFAEL GALLARDO y ROSO ANTONIO CASTILLO,
LA DEMANDANTE: inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 44.773 y 27.375, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISION: SIN LUGAR APELACION.

En fecha “22 de abril de 2008”, esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CLARO RAFEL GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.773, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JOAQUIN FRANCISCO DE GOUVEIA y ANA TERESA SOSA DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.780.022 y V-2.066.099, de este domicilio, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “02 de abril de 2008”; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgado del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “02 de abril de 2008”, dicto un auto pronunciándose sobre las pruebas de la parte demandada, donde dejo sentado lo siguiente:

“…En cuanto a la prueba de Experticia Grafotécnica promovida en el particular PRIMERO del presente escrito, a los fines de demostrar los hechos alegados en el escrito de contestación de la demanda donde desconoció las firmas que aparecen suscribiendo el documento de propiedad consignado por la parte actora, este Tribunal la INADMITE por extemporánea, en función del debido proceso y del principio de preclusión de la prueba que rige la prueba judicial en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto los actos de pruebas deben realizarse en las oportunidades señaladas en la ley, ya que la realización de dichos actos en oportunidades diferentes a las señaladas, decretan la inadmisibilidad o improcedencia de las pruebas por extemporáneas. Este principio no solo obliga a las partes a producir pruebas en los tiempos procesales regulados legalmente, sino que dicho tiempo también abraza la actividad de las partes para impugnar, desconocer, tachar, según los casos, los medios probatorios aportados a los autos. En el presente caso la parte demandada no atacó el documento público fundamental aportado por la parte actora en su escrito libelar, en su oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 440 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil; y que si bien es cierto que en el escrito de contestación el apoderado judicial de la parte demandada anunció la tacha de falsedad de dicho documento, no es menos cierto que no la formalizó, entendiéndose un desistimiento de la misma, por tal razón, mal puede en esta etapa procesal de proposición de pruebas, solicitar la experticia para atacar dicho documento, y así se decide.-
En relación a la prueba de Exhibición de documento, promovida en el particular SEGUNDO, donde pide a este Tribunal emplace a la parte actora a exhibir el original del documento que le sirve de propiedad, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de San Casimiro, bajo el N° 06, folio 22 al 24, Tomo 1°, Protocolo Primero de fecha 04 de febrero de 2002, a los fines de que la experticia promovida en el numeral anterior pueda hacerse en el original de dicho documento, este Tribunal la INADMITE, en virtud del principio dispositivo que rige en el proceso civil venezolano, así como el principio de autorresponsabilidad de la prueba, que obliga a las partes a asumir la carga probatoria de sus alegatos fácticos, es decir, que traiga para su defensa los medios de prueba que permite la propia Constitución y las leyes, así como también el principio de la idoneidad de la prueba, por lo cual mal podría esta instancia pedirle a la propia parte actora de autos que exhiba un medio instrumental de carácter público que bien podría promover e incorporar a las actas procesales sin ninguna dificultad la parte demandada a través del traslado probatorio (copia certificada) consagrado en el artículo 1384 del Código Civil, vale decir, que la prueba de exhibición no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida por otra vía idónea como la up-supra indicada, y así se decide.-
Con respecto a la prueba de informe, promovida en el particular TERCERO, donde pide al Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.), a los fines de que este organismo a través de expertos en dactiloscopia, analicen las huellas digitales que aparecen en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de San Casimiro, bajo el N° 06, folio 22 al 24, Tomo 1°, Protocolo Primero de fecha 04 de febrero de 2002, este Tribunal la INADMITE, por cuanto estamos en presencia de una mixturización o desnaturalización de la esencia de la prueba promovida, lo cual la hace ILEGAL; luego, que esta prueba de informe o también llamada informática, está dirigida a requerir en documentos, libros o archivos que tengan relación con los hechos debatidos en el proceso, en tanto que, la experticia es una prueba destinada a comprobar y apreciar determinados hechos o circunstancias para la cual se requiere conocimientos especiales, por tanto, no puede pretender la parte demandada promover una experticia a través de la prueba de informes, pues ambos mecanismos probatorio son de naturaleza procesales distintas, al admitirse la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte demandante en los términos supra señalados, se desvalorizaría el sistema de prueba empleado en el orden jurídico que persigue la exactitud de los medios probatorios para demostrar los hechos, en consecuencia, no puede la parte promoverte-demandada pretender que se realice la prueba de experticia dactiloscopia a través de una prueba de informe, lo que resulta a todas luces para esta instancia imposible determinar cual es el medio probatorio que procura utilizar para la demostración de sus alegatos (si es prueba de informe o es la prueba de experticia) y así se decide…” (Omisis).

Contra esta decisión se alzó la parte demandada, cuando en fecha “03 de abril de 2008”, interpuso recurso de apelación, procediendo el tribunal de la primera instancia a oír la apelación en un sólo efecto. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que cursan a los autos se desprende, que la Juez A quo ante el pedimento solicitado por la parte accionanda en el escrito de pruebas, inadmitió dicho escrito de pruebas por las razones anteriormente citadas. Para determinar si esa decisión estuvo ajustada a derecho se hace necesario precisar lo siguiente: En relación a la admisión de las pruebas, la doctrina nacional señala que la admisión es el acto procesal mediante el cual el juez se pronuncia sobre la legalidad, pertinencia o procedencia de las pruebas promovidas por las partes, advirtiendo que la práctica judicial del procedimiento escrito, avalada por la jurisprudencia, era admitir las pruebas cuanto ha lugar en derecho, sin pronunciamiento previo sobre la legalidad y pertinencia de cada una de ellas, difiriendo el pronunciamiento sobre esta importante cuestión para la oportunidad de la sentencia definitiva, lo que hacía nugatorio el precepto que impone al juez ordenar la no evacuación de aquellas pruebas tendentes a demostrar hechos incontrovertidos, es decir, hechos que aparecen claramente admitidos por las partes. Igualmente mediante el trámite de admisión, el órgano jurisdiccional ejerce un control de la prueba distinto, aunque complementario, del que ejercen las partes y que tiene por objeto determinar la legalidad, pertinencia o procedencia de las pruebas promovidas, lo que aunado al poder de control que ejercen las mismas partes, hacen posible la transparencia o inmaculación de la prueba; como corolario, en el presente caso y conforme a las consideraciones expuestas, la decisión dictada por la Juez a quo, estuvo ajustada a derecho, al negar la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, lo que indefectiblemente hace improcedente la apelación interpuesta y Así se decide.


DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CLARO RAFEL GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.773, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JOAQUIN FRANCISCO DE GOUVEIA y ANA TERESA SOSA DE GOUVEIA. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “02 de abril de 2008”. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 13 de mayo de 2008.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL Secretario,











GMAD/joel