REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de mayo de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 44058
DEMANDANTE: NUNZIO LAURETTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.272.754.-
APODERADO: RAFAEL OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.325.
DEMANDADO: ROSARIO LAURETTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.021.
MOTIVO: OFERTA REAL.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “08 de Julio de 2002” el abogado en ejercicio RAFAEL OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº15.325, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NUNZIO LAURETTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°7.272.754, interpuso la demanda de OFERTA REAL contra el ciudadano ROSARIO LAURETTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.021. Por auto de fecha “11 de julio de 2002” se le dio entrada a la demanda y se ordeno el traslado del Tribunal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 819 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en actuación de fecha “9 de mayo de 2008” el ciudadano NUNZIO LAURETTA, antes identificado debidamente, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.325, por una parte, y por la otra el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA actuando en su carácter de apoderado del ciudadano NUNZIO LAURETTA, consignaron y ratificaron la transacción autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, el día 10 de Marzo de 2008, bajo el Nº 24, Tomo 34, y solicitaron la homologación de dicha transacción.
Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO
LMGM/cj ABOG. HECTOR BENITEZ
Exp.44058
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