REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de mayo de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46.474
DEMANDANTE: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, domiciliada en Caracas. Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 16, tomo 13-A Quinto, de fecha 12 de diciembre de 1995.
APODERADA: NANCY JOSEFINA MARIN GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.482.
DEMANDADO: PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA, ESPIGA DE ORO, C.A., domiciliada en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 1997, bajo el N° 78, tomo 12-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONVENIMIENTO
En fecha “24 de octubre de 2007” la abogada en ejercicio NANCY JOSEFINA MARIN GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.482, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, domiciliada en Caracas. Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 16, tomo 13-A Quinto, de fecha 12 de diciembre de 1995, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra de PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA, ESPIGA DE ORO, C.A., domiciliada en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de marzo 1997, bajo el N° 78, tomo 12-A. En fecha “27 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. Por auto de fecha “29 de noviembre de 2007, este Tribunal decretó el embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, actuación que cursa en el cuaderno de medidas respectivo. Para la práctica de dicha medida preventiva se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
En fecha “24 de enero de 2008”, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la calle Mariño Sur N° 76-E, Edificio Cidine, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, donde funciona la Empresa Panadería, Pastelería, Charcutería, Espiga de Oro, C.A.,., a los fines de practicar la medida de embargo preventivo, en compañía de la parte accionante, representada por su apoderada Judicial abogada NANCY JOSEFINA MARIN GOMEZ, (identificada anteriormente), igualmente se hicieron presentes el ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.661.154, en su carácter de administrador de la empresa demandada, asistido por la abogada en ejercicio DORIEN DEL VALLE MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.803, quien se dio por intimado y convino en la demanda.
Por auto de fecha “14 de abril de 2008”, se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente en actuación de fecha “30 de abril de 2008”, la abogada NANCY MARIN, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora solicita a este Tribunal que homologue el convenimiento celebrado en fecha “24 de enero de 2008” ante el Juzgado Ejecutor de Medidas.
Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento celebrado por las partes, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.“ , se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo devolver el original solicitado. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El SECRETARIO
ABOG. HECTOR BENITEZ.
LMGM/brigida
Exp N° 46.474
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