REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 16 de mayo de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE N° 46925-08
PRESUNTO AGRAVIADO: JUAN CARLOS DIAZ DE GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.551.548, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO J. CAMERO CALCURIAN, Inpreabogado N° 2.152.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
DECISIÓN: INADMISIBLE AMPARO CONSTITUCIONAL
En esta misma fecha, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.551.548, debidamente asistido por el Abogado GERARDO J. CAMERO CALCURIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.152, mediante el cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión del Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa: Primeramente este Tribunal una vez revisados los hechos contenidos en la solicitud asume la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional. La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“…Que tutelado en lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ante el eminente desalojo del inmueble en donde habita con su pareja, del que pudiera ser objeto en virtud de la decisión judicial inconstitucional, haciendo inidóneas las vías ordinarias, lo que expedidamente deja sólo la vía constitucional para restituir la situación jurídica infringida. Que interpone la presente acción en contra de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de noviembre de 2007, donde se decidió la causa identificada con el N° 8011-07 nomenclatura de ese Juzgado, toda vez que se le violó su derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que se llevó a cabo sin que fuese citado ni notificado en ningún momento, defenestrando así sus legítimos derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso.- Que en el Juzgado antes mencionado, fue incoada en su contra demanda de desalojo , de un inmueble que habita en su carácter de arrendatario ubicado en la Av. Bermúdez, Residencias Bermúdez Torre “A”, Piso 6, Apartamento 6-“B”; tutelada la misma en lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al artículo 34 literal “b”, pero que nunca fue citado ni notificado del procedimiento…(omissis)”
Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”
Del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados que pretende el quejoso ciudadano JUAN CARLOS DIAZ DI GIACOMO, de que le sean tutelados bajo el argumento de que le fueron violentados su derecho a la defensa y el debido proceso; en virtud de que en la causa de desalojo interpuesta en su contra, y que se tramita bajo el N° 8011-07, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, y decidido en fecha en fecha 9 de noviembre de 2007, la misma se produjo sin que fuere citado ni notificado de dicho procedimiento.-
De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer el presunto agraviado, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada es inadmisible, por cuanto de los mismos hechos invocados por el quejoso, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional, por cuanto no consta en los autos los recaudos demostrativos de los hechos que configuran la presunta violación, así como haber agotado las vías ordinarias como lo es la invalidación. Significa, entonces, que la acción de Amparo Constitucional a todas luces, es indefectiblemente inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.551.548, debidamente asistido por el Abogado GERARDO J. CAMERO CALCURIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.152, contra la decisión del Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con la norma prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 16 de mayo de dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ CAÑAS
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
El Secretario,
LMGM/cristina
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