REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de mayo de 2008.
198° y 149º

EXPEDIENTE Nº 46.445-07

SOLICITANTE EVA MARGARITA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° 4.228.966.
APODERADA: SANDRA CAROLINA SEGOVIA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social
del Abogado bajo el N° 35.306.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició en fecha “17 de octubre de 2007”, mediante solicitud presentada por la abogada SANDRA CAROLINA SEGOVIA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 35.306, tal como consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 10 de septiembre de 2007, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVA MARGARITA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.228.966, quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de ACTA DE NACIMIENTO de su mandante, de conformidad con la norma contenida en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “18 de octubre de 2007”, se le dio entrada. En fecha “23 de octubre de 2007”, se admitió la solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. Por diligencia de fecha “07 de noviembre de 2007”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En auto de fecha “22 de noviembre de 2007”, se ordenó oficiar a la ONIDEX y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua. En diligencia de fecha “24 de abril de 2008”, la apoderada judicial de la solicitante, consignó original de datos filiatorios de la ciudadana Maria Juana Bravo. En diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, la apoderada de la parte actora consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Eva Margarita Bravo. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
El cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. Sin embargo, cuando se trata de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable.
- I I-
Del contenido de la solicitud se desprende que la parte solicitante alega como fundamento de su pretensión: Que en el acta de nacimiento de su poderdante Eva Margarita Bravo, identificada anteriormente, la cual anexa marcada “B”, se cometió un error en el nombre de su madre MARIA JUANA BRAVO, ya que en el acta de nacimiento aparece que es hija de JUANA MARIA BRAVO y no como es el nombre correcto de su madre MARIA JUANA BRAVO, tal como consta en su cédula de identidad N° 5.461.513, la cual anexa marcada “C”. Por tal motivo es que ocurren para solicitar la rectificación de la mencionada acta de nacimiento. Para demostrar los hechos que sustentan su pretensión consignaron al folio 5, copia certificada del libro de duplicados de registro civil de nacimientos llevado en el año 1954, por ante el Registro Principal del Estado Aragua, bajo el N° 1025, documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…que la niña que presenta en Maracay, el día VEINTISEIS DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, a las cuatro de la tarde en el Limón Kilómetro siete Jurisdicción de este domicilio, que tiene por nombre: “EVA MARGARITA”, y es hija natural de JUANA MARIA BRAVO, soltera, de treinta y nueve años, de oficios domésticos, natural de Carache, Estado Trujillo y vecina de este Municipio...”. (Omissis).

Con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refieren los solicitantes en el escrito, siendo apreciado por este Tribunal por tratarse de un documento público. Cursa asimismo al folio 6, corre inserta copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas EVA MARGARITA BRAVO y MARIA JUANA BRAVO, el cual se le da todo el valor probatorio por tratarse de un documento emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), asimismo al folio diecisiete (17) cursa copia certificada de la tarjeta alfabética de la ciudadana MARIA JUANA BRAVO, emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe Estado Yaracuy, la cual se le da todo su valor por ser expedida por funcionarios facultados por el Estado. Pues bien, del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte accionante sin duda alguna, queda demostrado el error material en que se incurrió al asentar en el acta de nacimiento objeto de rectificación, de la siguiente forma …”y es hija natural de: JUANA MARIA BRAVO …”, cuando lo correcto es “…y es hija natural de MARIA JUANA BRAVO…” lo que indefectiblemente permite concluir que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los Libros de duplicados que reposan en el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 1052, Tomo 3, del año 1954, y asentado en los libros de duplicado del Registro Principal del Estado Aragua, presentada por la abogada SANDRA CAROLINA SEGOVIA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 35.306, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVA MARGARITA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.228.966; ordenándose subsanar el error material en que se incurrió en el contenido del acta, en los términos siguientes: donde dice: …” …”y es hija natural de: JUANA MARIA BRAVO …”, debe decir “…y es hija natural de MARIA JUANA BRAVO…” todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampen la respectiva nota marginal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR BENITEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (10:00 a.m)
EL SECRETARIO



LMGM/brigida