REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de mayo de 2008.
198 y 149º
EXPEDIENTE 46.631-08
SOLICITANTE: ORLANDO ENRIQUE SURTH PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.921.588, asistido por el abogado en ejercicio ANDRES EDUVIGIS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.199.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El presente juicio se inicia en fecha “18 de enero de 2008”, mediante solicitud presentada por el ciudadano: ORLANDO ENRIQUE SURTH PERERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 3.921.588, asistido por el profesional del derecho, abogado ANDRES EDUVIGIS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.199, quién instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en el artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. En fecha “14 de abril de 2008”, se le dio entrada y se admitió la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En diligencia de fecha “09 de mayo de 2008”, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación que le fue firmada en fecha 07 de mayo de 2008, tal como consta a los folios 13 y 14 del expediente. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La competencia, según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados. La competencia por el territorio esta regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares.
SEGUNDO: Conforme al contenido de la norma citada ut supra, el Tribunal Competente para conocer de la acción de rectificación de partida, es el Juzgado de la Jurisdicción donde se encuentre registrada la partida de nacimiento que se pretenda rectificar, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00296 de fecha “31 de marzo de 2004”.
Por otra parte el artículo 769 del Código Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE SURTH PERERA, identificado anteriormente, pretende rectificar su acta de nacimiento, alegando como fundamento de su pretensión: Que le urge rectificar el acta de nacimiento emitida por la Prefectura del Municipio San Joaquín de Turmero, Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos de la mencionada Prefectura bajo el N| 74, Vto N° 145 de fecha 29 de mayo de 1950. Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar la partida de nacimiento del ciudadano ORLANDO ENRIQUE SURTH PERERA, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio San Joaquín de Turmero, Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos de la mencionada Prefectura bajo el N| 74, Vto N° 145 de fecha 29 de mayo de 1950, con lo cual se evidencia que el Órgano Jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y así se decide.-
De manera pues, que conforme a las afirmaciones realizadas por el mismo solicitante y del contenido del contenido que se desprende de la partida de nacimiento, objeto de rectificación, queda claramente evidenciado que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente solicitud de rectificación, es el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial donde se encuentra registrada la partida de nacimiento que se pretende rectificar, vale decir, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente este Tribunal declina la competencia, por territorio, para continuar de la presente causa. Así se decide.
DECISION
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y bajo el amparo de las normas citadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, DECLINA LA COMPETENCIA, por razón de territorio, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que conozca de la solicitud de Rectificación. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo con sede en la ciudad de Carabobo. Líbrese oficio.
En Maracay, a los diecinueve (19) día del mes de mayo del año dos mil ocho, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,
Abog. Héctor Benítez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-
El Secretario.





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