REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de mayo de 2008.
197° y 148º
EXPEDIENTE Nº 46641-08
SOLICITANTE: OLIVIA DEL ROSARIO LASSABALLETT BERROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.280.855, asistida por la abogada DAYANA ANDRADE SOTO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 85.696.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD
El presente juicio se inició en fecha “13 de Noviembre de 2007”, mediante solicitud presentada por la ciudadana OLIVIA DEL ROSARIO LASSABALLETT BERROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.280.855; asistida por la abogada DAYANA ANDRADE SOTO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 85.696; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en los artículos 462 Y 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “14 de abril de 2008”, se le dio entrada y se admitió la solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. Por diligencia de fecha “09 de mayo de 2008”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
El cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. Sin embargo, cuando se trata de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable.
- I I-
Del contenido de la solicitud se desprende que la parte solicitante alega como fundamento de su pretensión: Que consta en acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua , que nació en la Población de Villa de Cura y fue presentada por ante la Prefectura del Distrito Zamora, en fecha 12 de noviembre de 1947, bajo el N° 557, tomo único del duplicado del Registro Civil de Nacimientos, por su padre ciudadano JUAN ANTONIO LAZABALLET /fallecido), quien fue titular de la cédula de identidad N° V-308.320, la cual consigna marcada “A”. Que en la referida acta de nacimiento se incurrió en el error material de identificar a su padre como “LAZABALLET” cuando lo correcto es “LASABALLET”, por tal motivo es que ocurre para solicitar la rectificación de su partida de nacimiento. Para demostrar los hechos que sustentan su pretensión consignó al folio 7, copia fotostática de su cédula de identidad, al folio 11, cursa copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana OLIVIA DEL ROSARIO, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, llevada en los libros de duplicado de Registro Civil del Nacimientos durante el año 1947, por la Prefectura del Distrito Zamora, Villa de Cura Estado Aragua, signada con el N° 557, documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…me ha sido presentada en este despacho una niña por Juan Antonio Lazaballet, quien dice ser su padre, de treinta y cinco años de edad, casado, comerciante, natural de Valle La Pascua Estado Guárico, vecino de esta ciudad y manifestó: que la niña cuya presentación hace nació en esta ciudad, el día siete de noviembre de este año, a las doce meridiem, que tiene por nombre OLIVIA DEL ROSARIO, y que es su hija legítima y de su esposa Rosario Berroeta de Lazaballet....”. (Omissis).
Con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere la solicitante en el escrito, siendo apreciado por este Tribunal por tratarse de un documento público. Cursa igualmente a los folios 14, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JUAN ANTONIO LASABALLET, expedida por el Registrador Principal del Estado Guárico, signada con el N° 121, folio fte 61, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Infante del Estado Guarico, en la cual se lee lo siguiente: “…que hoy Doce de Abril de mil novecientos trece, presentó ante este Despacho el ciudadano: ALEJO LASABALLET, de veinte y siete años de edad, casado, Industrial de este Municipio, el niño JUAN ANTONIO…”al cual este Tribunal le da todo el valor por tratarse de documento expedido por un organismo Público del Estado. Pues bien, del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte accionante sin duda alguna, queda demostrado el error material en que se incurrió al asentar en el acta de nacimiento objeto de rectificación, el nombre de su padre “...JUAN ANTONIO LAZABALLET…”, cuando lo correcto es “…JUAN ANTONIO LASABALLET…”; lo que indefectiblemente permite concluir que la pretensión de la solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los Libros de duplicados del año 1947, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 557, tomo único, y asentada en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Aragua, presentada por la ciudadana OLIVIA DEL ROSARIO LASSABALLETT BERROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.280.855; asistida por la abogada DAYANA ANDRADE SOTO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 85.696;, ordenándose subsanar el error material en que se incurrió en el contenido del acta, en los términos siguientes: donde dice “...ME HA SIDO PRESENTADA EN ESTE DESPACHO UNA NIÑA POR JUAN ANTONIO LAZABALLET….” debe decir “…ME HA SIDO PRESENTADA EN ESTE DESPACHO UNA NIÑA POR JUAN ANTONIO LASABALLET…”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Aragua y al Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,
Abog. Héctor Benítez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las 01:00 p.m.
LMGM/brigida
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