REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de mayo de 2008.
198° y 149º

EXPEDIENTE Nº 46.715-08


SOLICITANTE JOSE GRAGORIO RIVAS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° 16.691.035, asistido de la abogada ALEXANDRA
CAROLINA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del
Abogado bajo el Nº 27.175.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició en fecha “21 de febrero de 2008” mediante solicitud presentada por el ciudadano JOSE GRAGORIO RIVAS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.691.035, asistido de la abogada ALEXANDRA CAROLINA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.175; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE MATRIMONIO, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha “14 de abril de 2008”, este Tribunal le dio entrada, admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia, en fecha 09 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. Conjuntamente con la solicitud acompañó copia fotostática de su cédula de identidad, y copia certificada de su Acta de Matrimonio inserta por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, signada bajo el N° 153, tomo 1-A, año 2002.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS BOLIVAR, antes identificado alega como fundamento de su pretensión: Que en fecha 07 de marzo de 2002, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, con la ciudadana CLAIRETH YOHALIN SALAZAR ALVARADO, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 153, tomo 1-A de los libros llevados en el año 2002. Que dicha partida y duplicado llevado por el Registro Principal adolece de un error material de trascripción en el número de su cédula de identidad, la cual aparece como: 16.691.036, siendo el correcto 16.691.035. Razón por la cual solicita sean corregidos, fundamentando su solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal como se infiere del contenido de la solicitud, la acción está encaminada a rectificar su acta de matrimonio, al señalarse que su cédula de identidad es: 16.691.036, cuando lo correcto es 16.691.035. Que la parte accionante para probar los hechos en que fundamente su pretensión, consignó copia fotostática de su cédula de identidad, el cual es apreciad por ser emitido por un organismo oficial del Estado ONIDEX, copia certificada de su acta de matrimonio, asentado en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el año 2002, Tomo 1-A, acta N° 153, documento público, que es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende:

“...se constituyó el Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Dr. Pablo Luís Figueroa Carpio, con el secretario en el Despacho de la Alcaldía con el fin de regularizar la unión en que han permanecido: “JOSE GREGORIO RIVAS BOLIVAR, soltero con “CLAIRETH YOHALIN SALAZAR ALVARADO”, soltera. Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.691.036 y V-16.338.023 respectivamente…” (Omissis).

Asimismo, al folio 7, cursa original de Constancia de Matrimonio, expedida por al Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual se lee lo siguiente: “…Se efectuó por ante este Despacho, EL Matrimonio Civil: Del Ciudadano: José Gregorio Rivas Bolívar, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.691.036. Con la ciudadana Claireth Yohalin Salazar Alvarado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.338.023 …” documento público que produce todo su efecto jurídico ya que en el mismo se evidencia claramente el número de cédula del solicitante como V-16.691.036. Del contenido antes trascrito se evidencia el motivo por el cual solicita la rectificación de su acta de matrimonio, en virtud de haberse trascrito de manera incorrecto su número de cédula de identidad. Pues bien, del análisis de los medios aportados por la parte accionante y que rielan a los autos, queda plenamente demostrado el error que presenta el acta de matrimonio, objeto de rectificación, ya que se identifica el número de cédula de solicitante como V-16.691.036 cuando lo correcto es V-16.691.035, tal como se evidencia de la copia de su cédula de identidad, por lo que de conformidad con lo establecido lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a la conclusión que la pretensión de rectificación del acta de matrimonio del solicitante, ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS BOLÍVAR, es procedente y así se decide, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.691.035, asentada por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, signada bajo el N° 153, tomo 1-A, año 2002. En consecuencia, se ordena rectificar el contenido del acta de matrimonio signada con el Nº 153, correspondiente al año 2002, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en los términos siguientes donde dice: “…titulares de las cédulas de identidad números: “…V-16.691.036 …”, debe decir: “…titulares de las cédulas de identidad números: “…V-16.691.035...”.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,
Abog. Héctor Benítez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las 12:00 m.
EL SECRETARIO,
LMGM/brigida