REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de mayo de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46081
SOLICITANTE: DHEYLING MIJARES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.117.242.-
COMPARECIENTE: JOSHUE CONCEPCION ALMEIDA ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.997.804.-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL JOSE UZCATEGUI HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.900, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “14 de mayo de 2007”, los ciudadano DHEYLING MIJARES RAMIREZ y JOSHUE CONCEPCION ALMEIDA ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.117.242 y V-11.997.804, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE UZCATEGUI HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.900, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos DHEYLING MIJARES RAMIREZ y JOSHUE CONCEPCION ALMEIDA ROA, antes identificados, alegaron: Que en fecha 14 de diciembre de 1996, contrajeron matrimonio Civil por ante el Municipio José Ángel Lamas Santa Cruz Estado Aragua, según acta de matrimonio N°87, que riela al folio dos (02). Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización La Barraca, Calle N°06, Casa Nº 34 Municipio Girardot del estado Aragua. Que no procrearon hijos ni adquirieron Bienes que liquidar. Que separaron hace mas de cinco (05) años, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separado de su cónyuge, solicitan del Tribunal que decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 23 de julio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSHUE CONCEPCION ALMEIDA ROA e igualmente se ordenó la notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencias de fecha 01 de octubre del año 2007, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2008 consignó igualmente, la boleta de Notificación firmada por el ciudadano JOSHUE CONCEPCION ALMEIDA ROA, quien en acto celebrado en fecha 16 de enero de 2008, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que el ciudadano JOSHUE CONCEPCION ALMEIDA ROA, en actuación de fecha ”16 de enero de 2008”, admitió que tiene más de cinco (5) años separados, que tienen en virtud de ello alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos en el matrimonio, y que adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 2, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana DHEYLING MIJARES RAMIREZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos DHEYLING MIJARES RAMIREZ y JOSHUE CONCEPCION ALMEIDA ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.117.242 y V-11.997.804, respectivamente, el día ”14 de diciembre de 1996”, por ante el Municipio José Ángel Lamas Santa Cruz Estado Aragua, según acta de matrimonio N°87,.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 02 de mayo de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
El Secretario,
Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
LMGM/sv.- Exp. 46081.-
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