REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de mayo de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46.354-07
SOLICITANTES: LILIAN DE LAS MERCEDES MEJIAS CAMACHO y FELIPE LUIS DIAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.104.499 y 10.011.102 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DE LOS ANGELES VERASTEGUI BRICEÑO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.959, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “14 de agosto de 2007”, los ciudadanos LILIAN DE LAS MERCEDES MEJIAS CAMACHO y FELIPE LUIS DIAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.104.499 y 10.011.102 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES VERASTEGUI BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.959, solicitaron que este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos: LILIAN DE LAS MERCEDES MEJIAS CAMACHO y FELIPE LUIS DIAZ SUAREZ, antes identificados, alegaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 1999, por ante el Consejo del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 25, la cual anexan marcada “A”. Que durante la unión fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Circunvalación N° 100-1, El Limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de abril de 2002, cuando se separaron de hecho y hasta la fecha ha sido imposible reconciliación alguna. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Que tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de vida común. Que por esa razón es por lo que acuden por ante este Juzgado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que se decrete el divorcio. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “14 de agosto de 2007, se le dio entrada y en fecha “07 de noviembre de 2007” se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y al observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 02. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal se declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LILIAN DE LAS MERCEDES MEJIAS CAMACHO y FELIPE LUIS DIAZ SUAREZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ciudadanos LILIAN DE LAS MERCEDES MEJIAS CAMACHO y FELIPE LUIS DIAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.104.499 y V-10.011.102 respectivamente, el día” 27 de noviembre de 1999”, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según acta Nº 25, folio 95 y su vuelto 96.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos Mil ocho.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.

El SECRETARIO,
ABG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
EL SECRETARIO,







GMAD/brigida