REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de mayo de 2008
198º y 148º
EXPEDIENTE Nº 46598-07

SOLICITANTE: GABINO CARRILLO CARREÑO Y LUISA MARGARITA LUCERO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. 2.972.449 Y 5.521.808.-
ABOGADO ASISTENTE: MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.007, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “18 de diciembre de 2007”, los ciudadanos GABINO CARRILLO CARREÑO Y LUISA MARGARITA LUCERO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.972.449 Y 5.521.808, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.007, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos GABINO CARRILLO CARREÑO Y LUISA MARGARITA LUCERO MUJICA, antes identificados, alegaron: Que en fecha 07 de marzo de 1973, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio que quedó inserta y marcada con la letra A. Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres OLIVER ALEXANDER y HERMENSON ALBERTO. Que fijaron el domicilio conyugal en el Sector Santa Rita, Barrio Costa del Río Calle Sucre, Casa Nº 9, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, siendo este el último domicilio conyugal. Que interrumpieron la vida conyugal en el mes de enero de 1979 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que existe una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal, por lo que solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 148, folio 148 y vto.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 18 de diciembre de 2007, se le dio entrada a la solicitud. En fecha 14 de enero de 2008, los solicitantes se presentaron ante la juez a los fines de la continuación del proceso y en la misma fecha se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 29 de abril de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio y de los fotostátos de las cédulas de identidad Nros.12.500.157 y 13.691.874, pertenecientes a los ciudadanos OLIVER ALEXANDER y HERMENSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, que rielan a los folios 2, y 3, la relación matrimonial y los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GABINO CARRRILLO CARREÑO Y LUISA MARGARITA LUCERO MUJICA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos GABINO CARRILLO CARREÑO Y LUISA MARGARITA LUCERO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.972.449 Y 5.521.808, respectivamente, el día ”07 DE MARZO DE 1973”, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 148, folio 148 y vuelto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 21 de mayo de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR BENITEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 2:00 P.m.
El Secretario,
LMGM/luz.-
Exp. 46598-07.-