REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de mayo de 2008
198º y 148º
EXPEDIENTE Nº 46614-08
SOLICITANTES: TANIA ANTONIA GONZALEZ Y JOSE ANTONIO SALCEDO PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.663.873 Y 7.224.876.-
ABOGADO ASISTENTE: NELIDA ROSA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.519, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “08 de enero de 2008”, los ciudadanos TANIA ANTONIA GONZALEZ Y JOSE ANTONIO SALCEDO PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.663.873 Y 7.224.876, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio NELIDA ROSA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.519, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos TANIA ANTONIA GONZALEZ Y JOSE ANTONIO SALCEDO PADRON, antes identificados, alegaron: Que en fecha 20 de febrero de 1982, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 107. Que de la unión conyugal procrearon DOS (02) hijos de nombres JANIA ROSMERIC Y ANTONIO JOSE, quienes nacieron el día 30 de diciembre de 1982 y 30 de agosto de 1989, respectivamente. Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes. Que separaron el día 02 de enero de 1990, de manera amistosa, fijando cada uno su domicilio en lugares diferentes. Que su último domicilio conyugal, fue en la calle Nueva, Nº 2, El Limón Maracay. Que al tener más de cinco (5) años separados y existir una ruptura prolongada y permanente, por lo que solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañaron copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 107.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 14 de enero de 2008 se le dio entrada, y en fecha 16 de enero de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó la notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 29 de abril de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con las respectivas copas certificas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos, que rielan a los folios 4,5,6 la relación matrimonial y la que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana TANIA ANTONIA GONZALEZ Y JOSE ANTONIO SALCEDO PADRON. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos TANIA ANTONIA GONZALEZ Y JOSE ANTONIO SALCEDO PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.663.873 Y 7.224.876, respectivamente, el día ”20 de febrero de 1982”, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 107.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. HECTOR BENITEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
LMGM/luz.- Exp. 46614-08.-
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