REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de mayo de 2008.
198º y 148º
EXPEDIENTE Nº 46.700-08
SOLICITANTES: CARMEN CECILIA JIMENEZ GUERRERO y JUAN BAUTISTA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.742.208 y 2.977.515 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIMAR MENDOZA JIMENEZ y MAGLEN PIZZANI VARGAS, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 90.611 y 53.307 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “18 de febrero de 2008”, los ciudadanos CARMEN CECILIA JIMENEZ GUERRERO y JUAN BAUTISTA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.742.208 y 2.977.515 respectivamente, asistidos la primera por la abogada MARIMAR MENDOZA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.611 y el segundo por la abogada en ejercicio MAGLEN PIZZANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.307, solicitaron que este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos: CARMEN CECILIA JIMENEZ GUERRERO y JUAN BAUTISTA CASTILLO, antes identificados, alegaron: Que en fecha 03 de junio de 2000, contrajeron matrimonio civil, según se evidencia del acta certificada de matrimonio que anexan marcada “A”, para su vista y devolución, previa certificación en autos, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Constitución, Edificio: Residencias Constitución, Piso 2, Apartamento N° 07, Maracay Estado Aragua. Que durante la unión fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Circunvalación N° 100-1, El Limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que durante el tiempo que llevaron casados adquirieron los siguientes bienes: 1°) Prestaciones sociales canceladas por CORPOSALUD al cónyuge desde el año 21 de abril de 1983 hasta el 31 de marzo de 2003; 2°) Prestaciones sociales del cónyuge, de donde trabaja en el Instituto de los Seguros sociales desde el 16 de febrero de 1992, conviniendo en un 50% por ciento para cada cónyuge lo obtenido en la comunidad. Que se separaron desde el 30 de enero de 2003, teniendo más de cinco (5) años, razón por la cual convienen de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 35.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 14 de abril de 2008, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 29 de abril de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copas certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 5, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN CECILIA JIMENEZ GUERRERO y JUAN BAUTISTA CASTILLO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: CARMEN CECILIA JIMENEZ GUERRERO y JUAN BAUTISTA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.742.208 y 2.977.515, respectivamente, el día” 03 de junio de 2000”, por ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Mariño, según acta Nº 35.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos Mil ocho.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MAIRA GARCIA MARTINEZ.

El SECRETARIO,

ABG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
EL SECRETARIO,







LMGM/brigida
EXP. N| 46700-08