REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de mayo de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46.751-08
SOLICITANTES: JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS y SILVIA COROMOTO BLANCO DE MANZANEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.177.223 y 5.268.782, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BETTY MORILLO MARQUEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.664, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “06 de MARZO de 2008”, los ciudadanos JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS y SILVIA COROMOTO BLANCO DE MANZANEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.177.223 y 5.268.782, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio BETTY MORILLO MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.664, solicitaron que este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos: JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS y SILVIA COROMOTO BLANCO DE MANZANEDA, antes identificados, alegaron: Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 1979, tal como consta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil en el año 1979, Tomo II, acta N° 807, la cual anexan marcada “A”. Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, quienes hoy en día son mayores de edad. Que no adquirieron bienes. Que tienen más de diez (10) años de ruptura prolongada de vida común, sin que durante el lapso haya habido reconciliación alguna. Que por esa razón es por lo que acuden por ante este Juzgado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que se decrete el divorcio. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “15 de abril de 2008, se le dio entrada y se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha “29 de abril de 2008”, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y al observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certifica del acta de matrimonio, que riela al folio 02. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal se declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos el ciudadano JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS y SILVIA COROMOTO BLANCO DE MANZANEDA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS y SILVIA COROMOTO BLANCO DE MANZANEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.177.223 y 5.268.782, respectivamente, el día ”19 de octubre de 1979”, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, según acta Nº 807, Tomo II, año 1979.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos Mil ocho.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL……
……. SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
EL SECRETARIO,
LMGM/brigida
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