REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de mayo de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE N° 46897-08

PARTE ACTORA: ANGELANTONIO DE FANO CASSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.259.044.
APODERADO: Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPE BURGUER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 1.992, bajo el N° 11, Tomo 468-A, representada por el ciudadano JOSE LUIS ESTEVEZ MARTINEZ, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.659.374.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
DECISIÓN: SIN LUGAR

En fecha “07 de mayo de 2008”, este Tribunal le dio entrada al RECURSO DE HECHO, intentado por el abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.259.044, contra el auto dictado en fecha “05 de mayo de 2008”, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha “29 de abril de 2008”, en un solo efecto.
Señala el recurrente en su escrito que cursa a los folios 01 al 12 del Expediente, que el Juzgado A quo, en fecha “28 de abril de 2008”, dictó decisión mediante la cual niega la solicitud de apertura de incidencia, y revocó la medida de secuestro y además ordenó restituir el inmueble librándose oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y contra la cual ejerció el recurso de apelación en fecha “29 de abril de 2008” y que fue oída por el a-quo en fecha “05 de mayo de 2007”, en un solo efecto, lo que a su consideración debió ser oída en ambos efectos.
En virtud de lo anterior, se hace necesario citar las disposiciones contenidas en el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En el presente caso, es de observar que junto con la solicitud fueron anexadas copia de la sentencia interlocutoria apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que la oye en un solo efecto, siendo solo estas las pertinentes a los efectos de pronunciarse sobre si se ordena oír la apelación en ambos efectos, o si por el contrario se declara la improcedencia del recurso aquí planteado, ya que de ellas se verifica la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto.
A los fines de pronunciarse este Juzgado, observa que conforme a los hechos denunciados y a los recaudos consignados, la parte actora en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, de la causa N° 8369 (nomenclatura interna de ese Tribunal), pretende la suspensión de la ejecución de la sentencia recaída en ese procedimiento, a lo cual el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus facultades como tribunal de la causa, en fecha 28 de abril de 2008, dictó una decisión interlocutoria con carácter y fuerza de definitiva contra la solicitud de la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil solicitada por la parte actora, y aquí recurrente, que a la luz de la Ley Adjetiva Civil por haberse pronunciado sobre la admisibilidad de la incidencia planteada impone la obligatoriedad para el órgano jurisdiccional de oír la apelación con el efecto devolutivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, como así lo hizo, al establecer en el auto que oyó la apelación en el que se ordena la remisión al Juzgado de Alzada, con las copias que señale el recurrente y las que el Tribunal indique, indistintamente de la terminología utilizada para oír la apelación. En ese orden de ideas, no puede pretender el recurrente que el ejercicio del recurso de apelación en el juicio de resolución de contrato, a causa de una decisión contra la solicitud de una incidencia, suspenda el curso de la ejecución a la que hace alusión, por cuanto si bien es cierto que la pretensión forma parte del expediente no es menos cierto que se trata de una incidencia, la cual, no puede suspender la continuación de la causa; en este caso la ejecución de la misma y la idoneidad o no de la decisión del Juzgado A quo, le corresponderá conocerla y decidirla al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que por distribución le sea enviada.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal, es de la convicción de que el auto dictado en fecha “05 de mayo de 2008” en la causa de Resolución de contrato intentada por el ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO contra la Sociedad Mercantil PEPE BURGUER, C.A., estuvo ajustado a derecho, y que de la misma manera garantizó el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de la parte actora, por lo que es imperativo para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso de hecho y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado por el abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.259.044. Remítanse con Oficio copias certificadas de la presente decisión al Tribunal de la causa. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 22 de mayo de 2008.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUS MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
El Secretario,
LMGM/joel