REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de mayo de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46.858
DEMANDANTE: MIREYA CRISTINA MARTINEZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.054.191.
ASISTENTE: BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.105.
DEMANDADO: OLGA JOSEFINA MARTINEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.230.321.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONVENIMIENTO
En fecha “26 de marzo de 2008” la ciudadana MIREYA CRISTINA MARTINEZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.054.191, asistida por la abogada BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.105, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana OLGA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.230.321. En fecha “22 de abril de 2008”, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. En fecha “09 de mayo de 2008” el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación firmado por la ciudadana Olga Josefina Martínez. Posteriormente en actuación de fecha “19 de mayo de 2008”, la ciudadana OLGA JOSEFINA MARTINEZ, identificada anteriormente, asistida por el abogado José Gregorio Echenique, inscrito en el Inpreabogado N° 25.847, consigna escrito de contestación a la demanda, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda, en todos los hechos alegados por la demandante. Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento realizado se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”., en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por la parte demandada, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El SECRETARIO
ABOG. HECTOR BENITEZ.
LMGM/brigida
Exp N° 46.858
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