REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de mayo de 2008.
Año 198º y 148º

EXPEDIENTE Nº 46939-08

SOLICITANTE: YULY CONSUELO MATUTE LARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.840.613.
ABOGADO ASISTENTE: YNES DEL VALLE BRICEÑO SERRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.965, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha “20 de mayo de 2008”, la ciudadana YULY CONSUELO MATUTE LARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.840.613, asistida por la abogado YNES DEL VALLE BRICEÑO SERRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.965, de este domicilio solicitó de este Tribunal la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de mayo de 2008, se le dio entrada a la solicitud. Ahora bien, Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones: Se desprende del escrito de la solicitud que la pretensión jurídica material implica la Rectificación del acta de nacimiento de la solicitante.
PRIMERO: La competencia, según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados. La competencia por la materia esta regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares. En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por otra parte el artículo 769 del Código Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la ciudadana YULY CONSUELO MATUTE LARGO, identificada anteriormente, pretende rectificar su acta de nacimiento, alegando como fundamento de su pretensión: “…Que en la partida de nacimiento Nº 545, año 1945, del Municipio Santa Lucia de la Jefatura Civil del Distrito Maracaibo, es hija reconocida del ciudadano SIMON MATUTE. Que hubo error involuntario, puesto que solo aparece el nombre de su padre y no aparece el nombre de la madre. Que en su cédula de identidad, aparece como YULI CONSUELO MATUTE LARGO, es decir con ambos apellidos. Que para el trámite de su pasaporte es un inconveniente, por cuanto aparece con un solo apellido…”. Junto con la solicitud acompañó copia fotostática de su acta de nacimiento la cual se encuentra inserta a los folios 2 al 4, copia de la cédula de identidad y copia de planilla de actualización de datos por la onidex.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar la partida de nacimiento de la ciudadana YULI CONSUELO MATUTE LARGO, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en el Municipio Santa Lucia Distrito Maracaibo del Estado Zulia bajo el Nº 545, del año 1945, con lo cual se evidencia que el Órgano Jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Conforme al contenido de la norma citada ut supra, el Tribunal Competente para conocer de la acción de rectificación de partida, es el Juzgado de la Jurisdicción donde se encuentre registrada la partida de nacimiento que se pretenda rectificar, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00296 de fecha “31 de marzo de 2004”.
En tal sentido, se observa que el objeto de la pretensión del solicitante lo constituye la rectificación de su acta de nacimiento, quien alega como fundamento de su pretensión que se incurrió en el error material al no asentar en su acta de nacimiento en la cual es reconocida por el padre, el nombre y apellido de la madre para cuyo efecto consignó copia del acta de nacimiento N° 545, expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, por lo que al advertir el Tribunal, que la ciudadana YULI CONSUELO MATUTE LARGO, en la Jurisdicción del Estado Zulia.
De manera pues, que conforme a las afirmaciones realizadas por la misma solicitante y del contenido del contenido que se desprende de la partida de nacimiento, objeto de rectificación, queda claramente evidenciado que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente solicitud de rectificación, es el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial, donde se encuentra registrada la partida de nacimiento que se pretende rectificar, vale decir, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente este Tribunal se declara incompetente por el Territorio, para conocer de la presente solicitud, ya que por tratarse de normas de Orden Público, las mismas no se pueden subvertir debiendo el Juez como director del proceso, procurar el cumplimiento de las mismas. Así se decide.
DECISION
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y bajo el amparo de las normas citadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, DECLINA LA COMPETENCIA, por razón de territorio, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la solicitud de Rectificación de ACTA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana YULY CONSUELO MATUTE LARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.840.613. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo. Líbrese oficio una vez quede firme la decisión. Y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. HÉCTOR BENÍTEZ.-
LMGM/luz
Exp. Nº. 46939