REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de mayo de 2008.
198º y 148º
EXPEDIENTE Nº 46298-07
SOLICITANTES: GEOVANHNY MARGARITA FLORES NIEVES Y XIOMARA HORTENSIA FLORES NIEVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 4.232.678 y 3.748.820.
APODERDA: EGLA DEL V. APONTE, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 123.404.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD
El presente juicio se inició mediante solicitud presentada en fecha “26 de julio de 2007”, por la abogada EGLA DEL V. APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 123.404, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GEOVANHNY MARGARITA FLORES NIEVES Y XIOMARA HORTENSIA FLORES NIEVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 4.232.678 y 3.748.820; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano LEOPOLDO EUGENIO FLORES, de conformidad con la norma contenida en los Artículos 445, 458, 477, 501, 502 y 503 del Código Civil venezolano y 762 al 774 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha “30 de julio de 2007”, se le dio entrada y por auto de fecha “01 de agosto de 2007”, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando librar notificación al representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. En fecha “05 de octubre de 2007”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha “16 de octubre de 2007”, mediante diligencia la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua emitió opinión manifestando que la parte interesada consignara acta de nacimiento de los padres, asimismo, cual es el nombre de la esposa del fallecido y se llame a declarar al ciudadano Adolfo Antolini Flores Padilla. Por auto de fecha “16 de octubre de 2007”, el Tribunal le requirió a la parte demandante consignar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y se libró boleta de citación al ciudadano Adolfo Antolini Flores Padilla, para que comparezca al 3er. Día de despacho siguiente a su citación a fin de rendir declaración. En fecha 12 de diciembre de 2007, el alguacil consignó diligencia dejando constancia de haber citado al ciudadano Adolfo Antolini Flores Padilla. En fecha “17 de diciembre de 2007”, la abogada APONTE EGLA DEL VALLE, antes identificada, consignó mediante diligencia el acta de matrimonio de los padres de las solicitantes y manifestó que la esposa del ciudadano LEOPOLDO EUGENIO FLORES, para el momento de su fallecimiento era la ciudadana SUSANA MARIA PADILLA FLORES. En fecha 18 de diciembre de 2007, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano Adolfo Antolini Flores Padilla. Con la solicitud consignó Copias de los fotostátos de las cédulas de identidad de las solicitantes, partida de nacimiento Nº 413, tomo 1ero., del año 1951, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, partida de nacimiento Nº 852, tomo 2do., del año 1949, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, copias de las cédulas de identidad de las solicitantes. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. No obstante, tratándose de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable, y visto que tal omisión genera efectos negativos para la solicitante, este Tribunal entra a conocer el motivo de la pretensión.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la apoderada judicial de las ciudadanas GEOVANNY MARGARITA FLORES NIEVES Y XIOMARA HORTENSIA FLORES NIEVES, antes identificadas alega como fundamento de su pretensión: Que en fecha 21 de julio de 2006, falleció ab intestato en el Hospital Central de Maracay el ciudadano Leopoldo Eugenio Flores, quien en vida era padre de sus representadas. Que el ciudadano Adolfo Antolini Flores Padilla, quien es legítimo hermano de sus representadas y al momento de asentar en el Libro respectivo, el acta de defunción del padre, se omitió la filiación paterna que tienen sus mandantes con el fallecido, tal como se desprende de las actas de nacimiento, las cuales se consignan a efectos vivendi. Que solicita la rectificación del acta de defunción del padre de sus representadas, a los fines de que sean incluidas en al apertura de la sucesión hereditaria.
TERCERO: En efecto, tal como de infiere del contenido de la solicitud, la acción está encaminada a subsanar el error en que se incurrió cuando se omitió incluir en el acta de defunción del ciudadano LEOPOLDO EUGENIO FLORES, a las ciudadanas GEOVANNY MARGARITA FLORES NIEVES Y XIOMARA HORTENSIA FLORES NIEVES, quienes son sus hijas concebidas en el matrimonio con la ciudadana MARGOT NIEVES DE FLORES. Que la parte accionante para probar los hechos en que fundamenta su pretensión, consignó copia certificada del acta de defunción, objeto de rectificación, la cual se encuentra inserta bajo el N° 24, tomo VII, año 2006, de fecha 31 de julio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…hoy treintaiuno de julio de dos mil seis compareció por ante este Despacho Adolfo Antolini Flores Padilla, venezolano de 40 años de edad, soltero cédula de identidad Nº 9.430.719, Mecánico Automotriz, con domicilio en Barrio San José pasaje 14 casa número 37, Maracay y declaró que: LEOPOLDO EUGENIO FLORES falleció el veintiuno julio de dos mil seis,………Era su cónyuge SUSANA MARIA PADILLA DE FLORES…………Deja 4 hijos de nombres WILLIAMS EMILIANO FLORES PADILLA (mayor), , ADOLFO ANTOLINI FLORES PADILLA (mayor), VICTOR JESUS FLORES PADILLA (mayor), WILSON RAFAEL FLORES PADILLA (mayor) )....”. (Omissis).
Del contenido antes transcrito se evidencia la omisión denunciada por la solicitante, es decir, omitir asentar los nombres de las ciudadanas GEOVANNY MARGARITA FLORES NIEVES Y XIOMARA HORTENSIA FLORES NIEVES, como hijas que lo son del fallecido LEOPOLDO EUGENIO FLORES, siendo apreciado por este Tribunal. Cursa igualmente copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana GEOVANNY MARGARITA FLORES NIEVES, asentada bajo el N° 413, tomo 1ero., del Libro de Registro Civil de nacimientos llevado en el año 1951, de cuyo contenido se desprende “…me ha sido presentada ante este Despacho una niña por la ciudadana MARGOT NIEVES DE FLORES……que lleva por nombre GEOVANNY MARGARITA.- hija suya y de: LEOPOLDO FLORES. Cursa igualmente partida de nacimiento de la ciudadana XIOMARA HORTENSIA FLORES NIEVES, asentada bajo el N° 852, tomo 2do., del Libro de Registro Civil de nacimientos llevado en el año 1949, de cuyo contenido se desprende “…me ha sido presentada una niña por el ciudadano: LEOPOLDO FLORES……que lleva por nombre: XIOMARA HORTENSIA.-Que es hija suya y de su cónyuge: MARGOT NIEVES DE FLORES…”(OMISSIS), donde se evidencia en ambas partidas que el padre es LEOPOLDO FLORES, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio. Igualmente cursa a los autos copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LEOPOLDO FLORES y MARGARITA NIEVES, signada con el Nº 123, tomo 02, año 1948, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se constata la unión conyugal que existía entre los ciudadanos LEOPOLDO FLORES Y MARGARITA NIEVES, aún cuando en fecha 21 de enero de 1954, constatándose que las representantes de la solicitante fueron procreadas dentro de la unión conyugal, por lo que se le da pleno valor probatorio, igualmente cursa a los autos, declaración de fecha 18 de diciembre de 2007, del ciudadano Adolfo Antolini Flores Padilla, mediante la cual contestó “… No las conocía, ni tampoco sabía como se llamaban, y mi papá nunca las llevó a nuestra casa, nunca compartió con ellas….No le consta que sean hijas…desconocía la existencia de otros hermanos y no sabía los nombres,…” , por lo que de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el principio de la sana crítica, si bien este Juzgado no pasa a desechar la declaración del ciudadano Adolfo Antolini Flores, tampoco la valora, por apreciar que el mencionado ciudadano no aportó nuevos elemento a favor del proceso. Cursa igualmente a los autos copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las mandantes cuyos Nros. son 4.232.678 y 3.748.820, donde se puede observar que llevan apellidos de los padres, es decir “FLORES NIEVES”, válidas como pruebas, por tratarse de documentos emitidos por organismos del estado capacitados para tal fin. Pues bien, del análisis de los medios aportados por la parte accionante sin duda alguna dejan demostrado el error en que se incurrió al omitir asentar en el acta de defunción objeto de rectificación, a las ciudadanas GEOVANNNY MARGARITA FLORES NIEVES Y XIOMARA HORTENSIA FLORES NIEVES, como hijas del ciudadano LEOPOLDO EUGENIO FLORES, siendo que debe colocarse “…Deja 6 hijos de nombres GEOVANNY MARGARITA FLORES NIEVES (mayor), XIOMARA HORTENSIA FLORES NIEVES (mayor), WILLIAMS EMILIANO FLORES PADILLA (mayor), ADOLFO ANTOLINI FLORES PADILLA (mayor), VICTOR JESUS FLORES PADILLA (mayor), y WILSON RAFAEL FLORES PADILLA (mayor); por lo que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, que se encuentra inserta en los s Libros de Registro Civil de Defunción, signada con el N° 24, tomo VII, año 2006, de fecha 31 de julio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicitada por la abogada EGLA DEL V. APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 123.404, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GEOVANNY MARGARITA FLORES NIEVES Y XIOMARA HORTENSIA FLORES NIEVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 4.232.678 y 3.748.820, en los términos siguientes: Donde dice: “...Deja 4 hijos de nombres WILLIAMS EMILIANO FLORES PADILLA (mayor), ADOLFO ANTOLINI FLORES PADILLA (mayor), VICTOR JESUS FLORES PADILLA (mayor), y WILSON RAFAEL FLORES PADILLA (mayor) …”, Debe decir: “...Deja 6 hijos de nombres GEOVANHNY MARGARITA FLORES NIEVES (mayor), XIOMARA HORTENSIA FLORES NIEVES (mayor), WILLIAMS EMILIANO FLORES PADILLA (mayor), ADOLFO ANTOLINI FLORES PADILLA (mayor), VICTOR JESUS FLORES PADILLA (mayor), y WILSON RAFAEL FLORES PADILLA (mayor)…”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil del Código de procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos Mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (3:00 pm) .
EL SECRETARIO
LMGM/luz
EXP. N° 46298-07
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