REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de mayo de 2008.
Año 198º y 148º
EXPEDIENTE Nº 40442-00
SOLICITANTES: JACINTO JOSE RODRIGUEZ GARCIA Y KARENTH JOSEPH TORRES ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.664.237 Y 14.959.229, respectivamente.-.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL DIAZ RAMIREZ, Inpreabogado Nº 9.207.
MOTIVO: SEPARACION SE CUERPOS
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha “10 de abril de 2000”, los ciudadanos JACINTO JOSE RODRIGUEZ GARCIA Y KARENTH JOSEPH TORRES ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.664.237 Y 14.959.229, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL DIAZ RAMIREZ, Inpreabogado Nº 9.207, solicitaron se decrete la separación de cuerpos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos JACINTO JOSE RODRIGUEZ GARCIA Y KARENTH JOSEPH TORRES ARMAS, antes identificados, alegaron: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 1997. Que procrearon de la unión conyugal, una hija que lleva por nombre KELLY JOSEPH, nacida el 31 de octubre del año 1997. Que de mutuo acuerdo han decidido separarse de cuerpos, por desavenencias, trayendo como consecuencia una separación de hecho entre ellos, por lo que es imposible la vida en común. Solicitando se suspenda la vida en común, fijando cada uno su residencia por separado; que ejercerán la patria potestad compartida sobre la menor hija, correspondiéndole a la madre la Guarda y Custodia. Por auto dictado en fecha “17 de abril de 2000”, se decretó la separación de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 ordinal 2º y aparte 3º del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de abril de 2001, compareció la ciudadana KARENTH JOSEPH TORRES ARMAS, y solicitó la conversión en divorcio. En fecha 26 de abril de 2001, por auto se ordenó la notificación del cónyuge. En fecha 08 de noviembre de 2001, el alguacil consignó boleta de notificación sin firmar del cónyuge. En fecha 28 de noviembre de 2001, compareció la ciudadana KARENTH JOSEPH TORRES ARMAS, y solicitó se notifique al cónyuge mediante cartel de notificación. Por auto de fecha 19 de diciembre de 2001, el Tribunal libró boleta de notificación. En fecha 10 de septiembre de 2003, compareció la ciudadana KARENTH JOSEPH TORRES ARMAS, y solicitó avocamiento y la conversión en divorcio. En fecha 07 de octubre de 2003, LA Juez Gloria Mireya Armas Diaz, se abocó a la causa y se libró boleta de notificación al cónyuge. En fecha 07 de mayo de 2008, compareció el ciudadano JACINTO JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA, a fin de solicitar el avocamiento y la conversión en divorcio. Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, la Juez Dra. Luz María Garcia Martinez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la ciudadana Karenth Joseph Torres Armas. En fecha 22 de mayo de 2008, compareció el ciudadano JACINTO JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA, a fin de solicitar se dicte sentencia en la presente causa. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial el escrito de solicitud, se desprende del mismo que existe una menor de edad procreada en la unión conyugal cuya disolución se solicita, sin embargo, este Juzgado decretó en fecha 17 de abril de 2000, la separación de cuerpos de los ciudadanos JACINTO JOSE RODRIGUEZ GARCIA Y KARENTH JOSEPH TORRES ARMAS, siendo que por disposición de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los juicios donde existan menores de edad, deben ser sometidos a jurisdicciones especiales para tal fin, como lo son los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se observa que en la presente causa, se encuentran involucrados los intereses y derechos de la menor Kelly Joseph, y además de tratarse de asuntos de familia, es por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente la cual establece la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; del parágrafo primero del artículo 177 eiusdem, que dispone que la competencia de los casos como el que nos ocupa será de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; y del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, ya que por tratarse de normas de Orden Público, las mismas no se pueden subvertir debiendo el Juez como director del proceso, procurar el cumplimiento de las mismas, lo que indefectiblemente trae como consecuencia una incompetencia sobrevenida en la presente causa, por razón de la materia, toda vez que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el conocimiento de este tipo de juicios en donde existan hijos menores de edad, y siendo que al folio tres (3), se evidencia de la partida de nacimiento que la menor Nelly Joseph, en la actualidad cuenta con diez (10) años y siete (07) meses de edad, es por lo que este Tribunal forzosamente ante la incompetencia sobrevenida declina la competencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la acción de SEPARACION DE CUERPOS intentada por los ciudadanos JACINTO JOSE RODRIGUEZ GARCIA Y KARENTH JOSEPH TORRES ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.664.237 Y 14.959.229, respectivamente, por razón de la materia y declina la misma al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, remítase con oficio.
Publíquese y regístrese.
En Maracay a los veintiocho días del mes mayo del año dos mil ocho.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR BENITEZ.-
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GMAD/luz.
Exp. Nº. 40.442