REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de mayo de 2008.
198º y 148º
EXPEDIENTE Nº 45898-07
DEMANDANTE: FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.167.548 y de este domicilio, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: ANDRES AVELINO ALGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-254.205.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “26 de febrero de 2007”, el Abogado FREDDY EDUARDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.167.548 y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano ANDRES AVELINO ALGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-254.205. En fecha “01 de marzo de 2007”, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.- En diligencia de fecha de “15 de mayo de 2007”, el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de intimación que le fue firmado por el demandado en fecha 15 de mayo de 2007.- En diligencia de fecha “15 de junio de 2007”, el demandante solicitó se fije oportunidad para que el demandado efectué el cumplimiento voluntario.- Por auto de fecha “21 de junio de 2007”, se efectúo cómputo de días de despacho.- En decisión de fecha 21 de Junio de 2007”, el Tribunal le concedió al decreto de intimación la cualidad de sentencia con autoridad de cosa Juzgada.- En diligencia de fecha “26 de julio de 2007”, el demandante solicitó se decrete el embargo ejecutivo.- Por auto de fecha “01 de agosto de 2007”, el Tribunal ordenó la notificación del demandado para que efectuara el cumplimiento voluntario. En diligencia de fecha “28 de noviembre de 2007”, consignó la boleta de notificación que le fue firmada por el demandado en fecha 23 de noviembre de 2007.- En diligencia de fecha “07 de diciembre de 2007”, el demandante solicitó se decrete el embargo ejecutivo. Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007”, el Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo de conformidad con dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para la practica del mismo, al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha “14 de abril de 2008”, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria de este Juzgado y se agregó a los autos el oficio N° 045-2008, de fecha 06 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial .
Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”. En el caso bajo examen se evidencia que el Abogado FREDDY EDUARDO REYES, actuando en su propio nombre y representación, demandó al ciudadano ANDRES AVELINO ALGARIN, arriba identificado. Que encontrándose el juicio en la fase de ejecución, la parte accionante, en actuación efectuada por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2008, manifestó que habiendo recibido el pago todos los honorarios reclamados al demandado, desiste del procedimiento y de la acción, y solicitó se imparta su homologación y se archive el expediente.- Asimismo en diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, el demandado ciudadano ANDRES ALGARIN, asistido por los abogados LUIS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 32.404 y 101.894 respectivamente, solicitó que en virtud de haber pagado todas las obligaciones exigidas por el demandante, se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, le sea entregada la original de la letra de cambio, previa su certificación en autos, se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente.-
Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda. En el presente caso bajo estudio, se evidencia que la presente causa se encuentra en estado de ejecución, y al verificarse que la parte demandada admitió haber pagado la obligación, es por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación.- Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “30 de enero de 2008”, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los originales solicitados previa su certificación en autos. Se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 02 de abril de 2007, sobre el inmueble constituido por una casa con una superficie de construcción de 214,92 Mts2., alinderado así: NORTE: Casa que es o fue de SUCESIÓN MASSO en ocho metros con sesenta y cinco (8,65 Mts.); SUR: Con calle Boyacá que es su frente en ocho metros con sesenta y cinco (8,65 Mts.); ESTE: Con Casa que es o fue de DELFA BARRIOS veinticuatro metros con sesenta (24,60 Mts.), y OESTE. Con casa que es o fue de MANUEL MASSO, veinticuatro metros con sesenta (24,60 Mts.), ordenándose oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2008. Años 198° y 149°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ CAÑAS
LMGM/cristina.-
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