REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de mayo de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46702-08
SOLICITANTES: JOSE LUIS SALAZAR COLINA y FLOR CECILIA USECHE FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.245.952 y 8.991.287.-
ABOGADO ASISTENTE: WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.188, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “19 de febrero de 2008”, los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR COLINA y FLOR CECILIA USECHE FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.245.952 y 8.991.287, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.188, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR COLINA y FLOR CECILIA USECHE FLORES, antes identificados, alegaron: Que en fecha 23 de enero de 1984, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefecura del Municipio Mario Briceño Iragorry, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 19. Que de la unión conyugal procrearon un hijo de nombre JACKSON JOSE, quien nació el día 04 de septiembre de 1984. Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes. Que se separaron el día 03 de mayo de 2001, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separados, solicitan del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañaron copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 19.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 14 de abril de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua, por lo que cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que los solicitantes admitieron que tienen más de cinco (5) años separados, que tienen, en virtud de ello, ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon un hijo, que actualmente es mayor de edad, y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, la relación matrimonial y el acta de nacimiento, que el hijos habido en el matrimonio es mayor de edad. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR COLINA y FLOR CECILIA USECHE FLORES. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR COLINA y FLOR CECILIA USECHE FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.245.952 y 8.991.287, respectivamente, el día ”23 de enero de 1984”, por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 19.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 28 de mayo de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,
Abog. HECTOR BENITEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
LMGM/gem.- Exp. 46702-08.-
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