REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de mayo de 2008
197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 46790-08

DEMANDANTE: RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, DARIA ELBA RAMIREZ viuda de DIAZ, JESUS MARIA DIAZ RAMIREZ, NAMEN RAFAEL DIAZ RAMIREZ, RUBEN DARIO DIAZ RAMIREZ, JENNY JOSEFINA DIAZ RAMIREZ y JOSE GREGORIO DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.508.726, V-846.314, V-2.510.248, V-2.514.108, 2.517.292, 5.156.793 y V-7.289.447, respectivamente.
APODERADOS DE Abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ y HENRY YAIDAT TROSEL, inscritos
LOS DEMANDANTE: en el Inpreabogado bajo los N° 9.207 y 27.054, respectivamente.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-12.479.119, de este domicilio.
APODERADO DEL Abogado RAFAEL ROSALES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
DEMANDADO: 19.783.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISION: SIN LUGAR APELACION Y CONFIRMADO DECISION

En fecha “16 de abril de 2008”, esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ROSALES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.783, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.479.119, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el “12 de febrero de 2008”. Asimismo en esa misma fecha se fijó el término para dictar sentencia; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha “12 de febrero de 2008”, dicto un auto, donde dejo sentado lo siguiente:

“…Primero: Respecto al escrito de fecha 22-01-08 conforme al cual los ciudadanos Alirio Rafael Díaz Ramírez, Namen, Segundo Díaz y José Gregorio Díaz Ramírez pretenden poner fin al presente juicio a través de una transacción, el mismo carece de todo efecto jurídico en esta controversia, por no ser los primeros de los nombrados pare en este juicio, por lo que nada más tiene este Despacho que señalar al respecto…” (Omisis).

Contra esta decisión se alzó la parte demandante, cuando en fecha “18 de febrero de 2008”, interpuso recurso de apelación, procediendo el Tribunal de la primera instancia a oír la apelación en un sólo efecto. Como fundamento del recurso instaurado la parte recurrente, alegó entre otras cosas: Que solo apela del auto en cuanto al punto primero, porque el juzgador silenció pronunciarse sobre la transacción que contiene un acuerdo que pone fin al juicio en la fase de ejecución de sentencia, con la entrega del local N° 02 del inmueble N° 21, ubicado en la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, en la Calle Bolívar cruce con calle Leopoldo Tosta. Que apela porque el Juzgador silenció la transacción suscrita por los propietarios del inmueble por ser comuneros, vale decir, que son propietarios en comunidad del citado inmueble, que los beneficia la sentencia porque los demandantes comuneros, al igual que comuneros propietarios del inmueble los ciudadanos ALIRIO RAFAEL DIAZ RAMIREZ, NAMEN SEGUNDO DIAZ GIL y FRANCISCO RAFAEL DIAZ GIL, quienes suscribieron la transacción con el apoderado del ciudadano JOSE GREDORIO DIAZ GIL. Que se reserva el derecho de ampliar la presente apelación parcial al apelar del punto primero del auto de fecha 12 de febrero de 2008 y presentar escrito de apelación motivada y ampliamente razonada.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que cursan a los autos se desprende, que la Juez A quo ante el pedimento solicitado por los ciudadanos ALIRIO RAFAEL DIAZ RAMIREZ, NAMEN SEGUNDO DIAZ y JOSE GREGORIO DIAZ RAMIREZ, indicó que carece de todo efecto jurídico, en la presente causa, por no ser los prenombrados ciudadanos parte en el juicio, por lo que no tuvo nada más que señalar al respecto. Para determinar si esa decisión estuvo ajustada a derecho se hace necesario precisar lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté en juego el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”. Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso bajo examen se observa, que la parte recurrente interpuso su recurso contra la Juez a quo, por cuanto no homologó la transacción formulada por los ciudadanos ALIRIO RAFAEL DIAZ RAMIREZ, NAMEN SEGUNDO DIAZ GIL y FRANCISCO DIAZ GIL, con el abogado RAFAEL R. ROSALES DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GIL, alegando que son propietarios del inmueble objeto de la presente controversia por ser comuneros. Ahora bien, en cuanto a la facultad para transigir de los ciudadanos antes mencionados, quienes dicen actuar como propietarios comuneros por ser herederos del de cujus RAFAEL MARIA DIAZ en la presente causa, advierte este Juzgado que no consta en autos que para la fecha de la transacción, “22 de enero de 2008”, ostentasen ser parte del presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y por ende que tuviese la referida facultad, ya que únicamente estaría acreditado en el expediente solo a las partes integrantes del proceso, las cuales tienen la facultad para poder realizar transacción, convenimiento o desistimiento alguno.
Por otra parte la apelante, no promovió prueba alguna y fehaciente que demostrare la capacidad que debiesen tener en el procedimiento de arrendamiento, solo se limitó a realizar argumentaciones para aseverar que como herederos del causante RAFAEL MARIA DIAZ, tienen derechos por ser propietarios, por sucesión y comuneros del inmueble objeto de la presente acción de la resolución de contrato arrendaticia, por lo que este Tribunal, advierte a la parte apelante que se trata de un juicio donde se ventiló proceso arrendaticio, más no la propiedad adquirida del inmueble por vía sucesoral, por lo que sería inoficioso establecer una opinión al respecto a la pertenencia o no del mencionado inmueble ya que eso le correspondería netamente a un juicio de partición. Siendo así, el acuerdo celebrado por la parte apelante no constituye una transacción, porque no contiene recíprocas concesiones y fue suscrito por terceros extraños en el proceso, razón por la cual, este Tribunal, declara sin lugar la apelación interpuesta y asimismo se confirma el fallo apelado, que negó la homologación de la transacción. Y así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ROSALES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.783, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.479.119. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha “12 de febrero de 2008”. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 05 de mayo de 2008.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abog. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL Secretario,


GMAD/joel