REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 05 de mayo de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE N° 46891-08

PRESUNTO AGRAVIADO: RAFAEL JOSE MARCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad No. 5.114.826.-
APODERADA: HAYDEE JOSEFINA INAGA DE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 78.554.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: EDICTA DEL ROSARIO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.802.601.-
DECISIÓN: INADMISIBLE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha “05 de mayo de 2008”, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la abogada en ejercicio HAYDEE JOSEFINA INAGA DE GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.554, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 5.114.826, y de este domicilio, mediante el cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana EDICTA DEL ROSARIO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.802.601 y de este domicilio. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa: Primeramente este Tribunal una vez revisados los hechos contenidos en la solicitud asume la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional. Ahora bien, la parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“…Que su representado fue demandado en el año 2005, por la ciudadana EDICTA DEL ROSARIO GUTIERREZ, por RESOLUCION DE CONTRATO, en virtud de haber celebrado un contrato de arrendamiento en fecha 01 de diciembre del año 1993, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Calle “A”, N° 19, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual ha venido ocupando su representado con sus menores hijos y la madre de éstos, cumpliendo con las obligaciones establecidas en el contrato, tales como el pago de los cánones de arrendamiento, servicios públicos y conservación del inmueble. Que por haber depositado su mandante en la cuenta de Ahorros del Abogado de la parte demandante, Abogado ANTONIO BENCOMO, a solicitud del referido Abogado; dicho abogado desconoce los referidos pagos a pesar de que su representado consignó los recibos y todo lo concerniente a los pagos que cursan en las actas procesales que lleva la causa al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que en fecha 14 de marzo de 2008 dentro del referido Tribunal ciudadana EDICTA GUTIERREZ acuso al abogado antes señalado de haber hecho uso del dinero sin su consentimiento, no siendo tomado esto en consideración por el Juez de la causa, al momento de dictar sentencia, quedando declarada Con Lugar la demanda en contra de su mandante. Que los hechos narrados configuran una evidente violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución Nacional… ”

Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”

Del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados que pretende el quejoso ciudadano RAFAEL JOSE MARCANO arriba identificado, de que le sean tutelados el derecho a que se le tomen en consideración las pruebas promovidas por él, en el Tribunal donde se tramita la causa que por Resolución de Contrato fue incoada en su contra, bajo el argumento que depositó los cánones de arrendamiento en la cuenta de Ahorros del Abogado ANTONIO BENCOMO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Presunta Agraviante, ciudadana EDICTA DEL ROSARIO GUTIERREZ, ut Supra identificada,
De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer el presunto agraviado, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada es improcedente, por cuanto de los mismos hechos invocados por el quejoso, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional, ya que no trajo prueba alguna que demuestren los hechos que configuran la presunta violación.- Significa, entonces, que la acción de Amparo Constitucional a toda luces, es indefectiblemente inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RAFAEL JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 5.114.826, y de este domicilio, mediante el cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana EDICTA DEL ROSARIO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.802.601 y de este domicilio, todo de conformidad con la norma prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, cinco (5) de mayo de dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ CAÑAS
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
El Secretario,
GMAD/cristina